Cinco preguntas claves para entender el conflicto en torno a Vicentin
Matías Longoni
20 Junio, 2020 12:54 pm | Tiempo de lectura: 9 minutos
Luego de haber anunciado su intervención y posterior expropiación, el Gobierno aceptó una propuesta del gobernador de Santa Fe, Omar Perotti, que implica desistir de la segunda de las medidas.
El plan del interventor gubernamental Gabriel Delgado y de Perotti es tomar el control de la administración de la compañía y, bajo la supervisión del juez que maneja el expediente, poner a funcionar sus estructuras industriales.
El escenario más probable hoy es que la familia Vicentin pierda no sólo el control de la compañía -investigada en la Justicia por los créditos recibidos por el Banco Nación- sino que no conserve siquiera una participación minoritaria.
Luego de haber hecho el anuncio de una intervención por decreto y posterior expropiación de los activos de Vicentin, el gobierno de Alberto Fernández (Frente de Todos) ingresó estas 2 últimas semanas en un estado de deliberación interna y con el resto del arco político y empresario.
Lo que se discutía era si la intervención y expropiación serían la mejores opciones para el rescate de esta empresa agroexportadora, que ingresó en default en diciembre de 2019, o si había que buscar otra manera de hacerlo.
Finalmente, el 19 de junio último este debate parecería haberse zanjado cuando el Presidente aceptó una propuesta del gobernador de Santa Fe, Omar Perotti (Frente de Todos), que implica desistir de la segunda de las medidas, es decir de la expropiación de los bienes, que se había anunciado que se concretaría con el envío de un proyecto de ley al Congreso, que nunca se mandó. A continuación, 5 claves para entender el conflicto en torno a Vicentin.
¿El Gobierno desistió de la expropiación?
Con la propuesta de Perotti, el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) no enviará finalmente al Congreso el proyecto para que los activos de la compañía cerealera pasen a manos del Estado y, a partir de ahora, concentrará sus esfuerzos en la intervención dentro del concurso de acreedores que tramita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Reconquista, en el norte de Santa Fe, donde los Vicentin fundaron esta firma en 1929.
Esta decisión, en principio, evitará una colisión entre distintos poderes del Estado, que era el argumento más utilizado por quienes criticaban la constitucionalidad de la medida.
Uno de ellos es el abogado Daniel Sabsay, quien en esta nota de La Nación, junto a otros expertos en Derecho, recordó que Vicentin mal podía ser intervenida y expropiada, pues “ya está en un concurso que corre por vía judicial”.
Desistida la expropiación, a partir de esta definición tan reciente, el Gobierno nacional concentrará su poder de fuego respetando el ámbito judicial, sin plantear -en principio- un conflicto entre los poderes interesados en la compañía cerealera.
Lo hará en tándem con el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe, ya que el gobernador Perotti ordenó a la Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia que solicite también la intervención judicial de la compañía.
La idea oficial es que el juez que lleva el concurso, Hernán Lorenzini, finalmente ceda el control de los activos a los interventores designados desde ambos gobiernos, el nacional y el provincial.
En su última decisión, el último viernes, Lorenzini había ordenado mantener ese rol en manos de los accionistas originales de Vicentin y limitó el papel de los interventores a ser simples “veedores” del proceso judicial.
Sin embargo, dejó abierta la puerta para revisar ese fallo en las próximas semanas al sostener que “la presente medida se entiende otorgada por un plazo de 60 días”.
¿Qué se discute en el concurso de acreedores?
En el concurso judicial, que se inició el 10 de febrero de 2020 por impulso de la propia compañía, diferentes acreedores le reclaman a Vicentin una deuda total de $ 99.345.263.086,50, equivalente a cerca de US$ 1.400 millones.
A fines de mayo último, el periodista rosarino Juan Chiummiento publicó en la revista de negocios Punto Biz un completo mapa interactivo (que surge de los datos de fallos judiciales) que permite identificar con claridad quiénes reclaman deudas a la empresa aceitera: en total son 2.638 acreedores, a los cuales Vicentin dejó de pagarles el 4 de diciembre de 2019, alegando una situación de “estrés financiero” que no pudo remontar.
Del total del pasivo concursado, el 64% ($ 63.962 millones) corresponden a deudas con el sistema financiero público y privado, y el 36% restante ($ 35.674 millones) se divide entre unos 2.600 acreedores comerciales. En el primer grupo, el mayor acreedor es el Banco Nación, que reclama US$ 300 millones de la deuda total de 1.400 millones.
En el segundo grupo, unos 1.900 productores agropecuarios que entregaron soja a Vicentin y no la cobraron son la mayoría, con acreencias por unos US$ 400 millones. La cuarta parte de esa suma corresponde a la mayor organización cooperativa del sector, llamada Asociación de Cooperativas Argentinas (ACA), que reclama casi US$ 100 millones.
¿En qué consiste la opción santafesina que reemplazó la expropiación?
A partir de la decisión del gobierno de discutir esas deudas en el marco del concurso de acreedores, el plan del interventor Gabriel Delgado y el gobernador Perotti es tomar el control de la administración de la compañía y, bajo la supervisión del juez que instruye el expediente, poner a funcionar sus estructuras industriales para comenzar a saldar esos pasivos en los tiempos previstos dentro del concurso, que vencen sólo a mediados de 2021.
El salvataje oficial, sin embargo, podría incorporar una cancelación anticipada de las deudas que la aceitera mantiene con los productores más pequeños, para que éstos vuelvan a vender sus cosechas a la compañía aceitera.
A mediano plazo, el nuevo plan oficial implica llevar a cabo una renegociación de las deudas con el sector financiero, incluyendo al Banco Nación y a otras entidades públicas, para dar forma luego del concurso de acreedores a una nueva compañía que podría ser “mixta”, es decir que tendría tanto accionistas del sector público como del privado.
En el primer caso, la provincia de Santa Fe no descarta su participación en la nueva sociedad que suceda a Vicentin. En la Legislatura provincial ya se presentó un proyecto de ley del Frente Progresista (que gobernó la provincia hasta el año pasado y ahora forma parte de la oposición), acompañado por varios bloques, para comprar la acreencia de los pequeños y medianos productores y poder “capitalizar” una participación dentro de la nueva empresa que pueda surgir.
En el Gobierno nacional, en tanto, los interventores designados por el Poder Ejecutivo no descartan convertir en acciones los pasivos acumulados por Vicentin con el Banco Nación y otros organismos como la AFIP. Podría ser esa decisión la que habilite a futuro la participación en la nueva compañía de YPF Agro, la filial agropecuaria de YPF, como planteó originalmente el presidente Fernández.
Perotti y el interventor Delgado, por otro lado, han mantenido reuniones con representantes de las cooperativas agrícolas de Santa Fe, para tentarlas a que se integren de algún modo a la nueva estructura. La principal estructura es la de ACA (ligada gremialmente con Coninagro), que está formada por 147 cooperativas de primer grado, tiene presencia en 600 localidades y agrupa a unos 50 mil productores.
Pero también podría involucrarse otra importante organización cooperativa del sector, Agricultores Federados Argentinos (AFA), que históricamente tiene ligazón con la Federación Agraria, y dispone de 36 centros primarios de acopio donde remiten sus granos unos 36 mil chacareros.
¿Qué sucedería con los dueños originales de Vicentin?
Vicentin SAIC, la empresa aceitera concursada, es la principal firma del grupo Vicentin, cuyos principales accionistas (con 75% del paquete) son unos 90 descendientes de la familia fundadora reunidos en una firma llamada Vicentin Family Group.
La estructura societaria es muy compleja, pero a grandes trazos la intervención judicial ahora pesa sobre los negocios agrícolas de la compañía y no se extienden a otros rubros del sector alimentario, como una bodega en Mendoza, el frigorífico Friar de Reconquista (del cual la concursada tiene menos del 1%), la firma ARSA (mediante la cual Vicentin pasó a controlar parte de las plantas lácteas de SanCor) u otros activos.
Es decir que de este modo quedó descartada casi por completo la pretensión inicial que manifestó el presidente Fernández de expropiar no sólo los bienes de Vicentin SAIC, la empresa concursada, sino de sus empresas alimenticias satélites.
Esta situación, que fue justificada con el argumento de asegurar la “soberanía alimentaria”, sería no solo difícil de ejecutar sino que abriría múltiples frentes de conflicto en la Justicia.
Así, la ofensiva judicial -y la de la pretendida intervención- apuntaría sobre los activos de Vicentin SAIC enfocados en el negocio principal de la compañía, el procesamiento de granos y la exportación de los subproductos.
Es decir, se concentraría sobre la actividad industrial aceitera (tanto en Avellaneda como en San Lorenzo, cerca de Rosario), donde existe una capacidad de molienda de más de 20 mil toneladas de soja por día, sobre todo en manos de la firma controlada Oleaginosa San Lorenzo SA.
A esto habría que sumarle la participación minoritaria que le quedó a Vicentin (33%) en la sociedad Renova, que se inauguró en 2014 y es la mayor planta de procesamiento de soja del país y la región.
Allí, 2 días antes del default de diciembre de 2019, la multinacional Glencore le compró a Vicentin un 17% del paquete accionario por US$ 122 millones.
Estos activos no son nada despreciables. Mediante esta estructura Vicentin logró posicionarse en 2019 como una de las principales jugadoras en el negocio de la exportación de commodities agrícolas, con 8,4 millones de toneladas de granos y subproductos embarcados, el 9% del total nacional.
Esto la posicionaba en el sexto lugar en un negocio donde son líderes grandes multinacionales, como la china COFCO o la estadounidense Cargill.
En total, las empresas extranjeras manejan cerca del 70% de los embarques, según los últimos datos de la Bolsa de Comercio de Rosario. Vicentin formaba parte de un pequeño lote de empresas de capitales argentinos (junto a AGD, Molinos Agro y las mencionadas ACA y AFA), que retenían el 30% de esas exportaciones.
Las filiales del grupo en el exterior (Europa, Uruguay y Paraguay), en general empresas sin instalaciones ni grandes dotaciones de personal, forman parte de este paquete, pues la aceitera es su principal controlante.
Fuente: documento del Frente de Todos en la Cámara de Diputados, del 12/07/2020.
Los dueños originales de Vicentin, en este entorno, deberán hacer frente al multimillonario pasivo acumulado hasta diciembre de 2019 (constituye el mayor default privado en la historia de la Argentina), con una parte importante de sus activos acumulados, pero no con todos, ya que hay muchos bienes que no forman parte de esta estructura societaria y quedan a nombre de algunos de los 90 accionistas originales.
Aunque aun no se conoce una valuación en el marco del concurso, desde la intervención estimaron que todos los activos involucrados en el expediente judicial “no alcanzarían” para cubrir los pasivos acumulados por el grupo Vincentin.
El escenario más probable, en este entorno, podría ser que los integrantes de la familia Vicentin pierdan no sólo el control de la compañía agroexportadora sino que ni siquiera conserven una participación minoritaria en la empresa mixta que surge de ella.
¿Esta situación permite que se interrumpan las investigaciones judiciales sobre los accionistas?
La intervención del Gobierno nacional en el expediente Vicentin se justificó a partir de sospechas sobre irregularidades cometidas por la conducción privada de esa compañía.
El propio DNU sostiene que Vicentín ingresó en cesación de pagos el 4 de diciembre de 2019, pero “antes de entrar técnicamente en cesación de pagos, la sociedad cedió para saldar deudas comerciales un tercio de su participación en la sociedad Renova al grupo Glencore, el cual pasó a tomar el control efectivo de la empresa, perdiendo de esta forma Vicentin el control de una empresa estratégica dentro del grupo”.
Esta situación sospechosa para los funcionarios no ha habilitado todavía una investigación judicial. Al respecto, los dueños de Vicentin aclararon que esa venta se realizó efectivamente el 2 de diciembre, a horas del default, pero que del total de US$ 122.700.000 obtenidos por el 16% de las acciones de Renova, “el comprador descontó un total de US$ 26.300.000 para cancelar el capital, intereses, comisiones por pago adelantado y honorarios legales, de un préstamo con garantía de esas acciones en favor de Rabobank. El importe remanente que ascendía a US$ 96.400.000 fue utilizado para pagar a productores y proveedores de Vicentin SAIC”.
Otro flanco delicado de este proceso tiene que ver con los créditos otorgados por el Banco Nación, finalmente el mayor acreedor individual de la empresa aceitera.
Claudio Lozano (Unidad Popular), director designado por el gobierno en esa entidad crediticia estatal, fue el autor del “Primer Informe de Situación de la firma Vicentin”, en el que dio cuenta de presuntas irregularidades en los préstamos otorgados a esa empresa por parte de la gestión de Cambiemos, que dieron origen a una investigación penal por presunta “defraudación”. El caso es investigado por el fiscal federal Gerardo Pollicita a pedido del juez federal Julián Ercolini, pero recién está dando sus primeros pasos procesales.
En su informe, Lozano indicó que en el segundo semestre de 2019, “según informes de financiamiento electoral y partidario que entrega la Cámara Nacional Electoral, diferentes empresas del grupo (Oleaginosa Moreno, Algodonera Avellaneda y Frigoríficos Friar) realizaron una donación total de $ 13,5 millones en concepto de aportes para la campaña de Mauricio Macri en las PASO”. El economista vinculó dichos aportes de campaña con un notable crecimiento de las líneas de financiamiento que esa empresa obtuvo del Banco Nación en los últimos meses del gobierno de Cambiemos, hasta días antes del default.
Según la respuesta de la propia empresa a esta acusación, “Vicentín SA es cliente de la sucursal Reconquista del Banco Nación desde hace 56 años. Y uno de sus principales deudores en los últimos 20 años”. Esta explicación añade que en agosto de 2013 ya disponía de líneas de créditos por US$ 170 millones, que durante el primer gobierno de Cristina Fernández de Kirchner ya habían tenido un crecimiento del 240%. “El aumento de la calificación crediticia fue en línea con el aumento de la facturación y el patrimonio de la empresa, medida en dólares”, indicó el grupo aceitero.
Esta investigación en la justicia penal va por carriles paralelos a los del concurso de acreedores tramitado en la justicia civil y comercial.
https://chequeado.com/el-explicador/cinco-preguntas-claves-para-entender-el-conflicto-en-torno-a-vicentin/
https://www.youtube.com/watch?v=WnLYtWF7Gbo
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Constitución Nacional
Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
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EXPROPIACIONES
Modifícase el régimen actual.
LEY Nº 21.499
Buenos Aires, 17 de enero de 1977.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
Calificación de utilidad pública
ARTICULO 1º — La utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación, comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual.
TITULO II
Sujetos de la relación expropiatoria
ARTICULO 2º — Podrá actuar como expropiante el Estado Nacional; también podrán actuar como tales la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las entidades autárquicas nacionales y las empresas del Estado Nacional, en tanto estén expresamente facultadas para ello por sus respectivas leyes orgánicas o por leyes especiales.
Los particulares, sean personas de existencia visible o jurídicas, podrán actuar como expropiantes cuando estuvieren autorizados por la ley o por acto administrativo fundado en ley.
ARTICULO 3º — La acción expropiatoria podrá promoverse contra cualquier clase de personas, de carácter público o privado.
TITULO III
Objeto expropiable
ARTICULO 4º — Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la "utilidad pública", cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o al dominio privado, sean cosas o no.
ARTICULO 5º —La expropiación se referirá específicamente a bienes determinados. También podrá referirse genéricamente a los bienes que sean necesarios para la construcción de una obra o la ejecución de un plan o proyecto; en tal caso la declaración de utilidad pública se hará en base a informes técnicos referidos a planos descriptivos, análisis de costos u otros elementos que fundamenten los planes y programas a concretarse mediante la expropiación de los bienes de que se trate, debiendo surgir la directa vinculación o conexión de los bienes a expropiar con la obra, plan o proyecto a realizar. En caso de que la declaración genérica de utilidad pública se refiriese a inmuebles, deberán determinarse, además, las distintas zonas, de modo que a falta de individualización de cada propiedad queden especificadas las áreas afectadas por la expresada declaración.
ARTICULO 6º — Es susceptible de expropiación el subsuelo con independencia de la propiedad del suelo.
Igualmente son susceptibles de expropiación los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal.
ARTICULO 7º — La declaración de utilidad pública podrá comprender no solamente los bienes que sean necesarios para lograr tal finalidad, sino también todos aquellos cuya razonable utilización en base a planos y proyectos específicos convenga material o financieramente a ese efecto, de modo que se justifique que las ventajas estimadas serán utilizadas concretamente en la ejecución del programa que motivó la declaración de utilidad pública.
ARTICULO 8º — Si se tratase de la expropiación parcial de un inmueble y la parte que quedase sin expropiar fuere inadecuada para un uso o explotación racional, el expropiado podrá exigir la expropiación de la totalidad del inmueble.
En los terrenos urbanos se considerarán sobrantes inadecuados los que por causa de la expropiación quedaren con frente, fondo o superficie inferiores a lo autorizado para edificar por las ordenanzas o usos locales.
Tratándose de inmuebles rurales, en cada caso serán determinadas las superficies inadecuadas, teniendo en cuenta la explotación efectuada por el expropiado.
En el supuesto de avenimiento, las partes de común acuerdo determinarán la superficie inadecuada, a efectos de incluirla en la transferencia de dominio; en el juicio de expropiación dicha superficie será establecida por el juez.
ARTICULO 9º — Cuando la expropiación de un inmueble incida sobre otros con los que constituye una unidad orgánica, el o los propietarios de estos últimos estarán habilitados para accionar por expropiación irregular si se afectare su estructura arquitectónica, su aptitud funcional o de algún modo resultare lesionado el derecho de propiedad en los términos del artículo 51, incisos b) y c).
TITULO IV
La indemnización
ARTICULO 10. — La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra a ejecutarse. No se pagará lucro cesante. Integrarán la indemnización el importe que correspondiere por depreciación de la moneda y el de los respectivos intereses.
ARTICULO 11. — No se indemnizarán las mejoras realizadas en el bien con posterioridad al acto que lo declaró afectado a expropiación, salvo las mejoras necesarias.
ARTICULO 12. — La indemnización se pagará en dinero efectivo, salvo conformidad del expropiado para que dicho pago se efectúe en otra especie de valor.
ARTICULO 13. — Declarada la utilidad pública de un bien, el expropiante podrá adquirirlo directamente del propietario dentro de los valores máximos que estimen a ese efecto el Tribunal de Tasaciones de la Nación para los bienes inmuebles, o las oficinas técnicas competentes que en cada caso se designarán, para los bienes que no sean inmuebles. Tratándose de inmuebles el valor máximo estimado será incrementado automáticamente y por todo concepto en un diez por ciento.
ARTICULO 14. — Si el titular del bien a expropiar fuere incapaz o tuviere algún impedimento para disponer de sus bienes, la autoridad judicial podrá autorizar al representante del incapaz o impedido para la transferencia directa del bien al expropiante.
ARTICULO 15. — No habiendo avenimiento respecto del valor de los bienes inmuebles, la cuestión será decidida por el juez quien, respecto a la indemnización prevista en el artículo 10 y sin perjuicio de otros medios probatorios, requerirá dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación, el que deberá pronunciarse dentro de los noventa días.
Las maquinarias instaladas o adheridas al inmueble que se expropiará, se tasarán conforme a lo establecido para los bienes que no sean inmuebles.
ARTICULO 16. — No se considerarán válidos, respecto al expropiante, los contratos celebrados por el propietario con posterioridad a la vigencia de la ley que declaró afectado el bien a expropiación y que impliquen la constitución de algún derecho relativo al bien.
ARTICULO 17. — No habiendo avenimiento acerca del valor de los bienes que no sean inmuebles, sin perjuicio de la intervención de las oficinas técnicas a que alude el artículo 13, deberá sustanciarse prueba pericial. Cada parte designará un perito y el juez un tercero, a no ser que los interesados se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.
TITULO V
Del procedimiento judicial
ARTICULO 18. — No habiendo avenimiento, el expropiante deberá promover la acción judicial de expropiación.
ARTICULO 19. — El proceso tramitará por juicio sumario, con las modificaciones establecidas por esta ley y no estará sujeto al fuero de atracción de los juicios universales.
Promovida la acción se dará traslado por quince días al demandado. Si se ignorase su domicilio, se publicarán edictos durante cinco días en el diario de publicaciones legales de la Nación y en el de la Provincia correspondiente.
Si existieren hechos controvertidos se abrirá la causa a prueba por el plazo que el juez estime prudencial debiendo tener presente lo dispuesto en los artículos 15 y 17.
Las partes podrán alegar por escrito sobre la prueba dentro del plazo común de diez días, computados desde que el Secretario certificare de oficio sobre la producción de la misma.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, el juez llamará autos para sentencia, la que deberá pronunciarse dentro de los treinta días de quedar firme aquella providencia. El cargo de las costas del juicio, como así su monto y el de los honorarios profesionales, se regirán por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y por las respectivas leyes de aranceles.
Las partes podrán interponer todos los recursos admitidos por el mencionado Código.
ARTICULO 20. — La sentencia fijará la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien al tiempo de la desposesión.
Para establecer la depreciación monetaria, se descontará del valor fijado la suma consignada en el juicio, conforme con lo previsto en el artículo 22, efectuándose la actualización sobre la diferencia resultante, hasta el momento del efectivo pago.
En tal caso, los intereses se liquidarán a la tasa del seis por ciento anual, desde el momento de la desposesión hasta el del pago, sobre el total de la indemnización o sobre la diferencia, según corresponda.
Los rubros que compongan la indemnización no estarán sujetos al pago de impuesto o gravamen alguno.
ARTICULO 21. — Tratándose de inmuebles, incluso por accesión, será competente el juez federal del lugar donde se encuentre el bien a expropiar con jurisdicción en lo contencioso-administrativo. Tratándose de bienes que no sean inmuebles, será competente el juez del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
Los juicios en que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires sea parte, tramitarán ante la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal.
ARTICULO 22. — Si se tratare de bienes inmuebles, el expropiante deberá consignar ante el juez respectivo el importe de la valuación que al efecto hubiere practicado el Tribunal de Tasaciones de la Nación. Efectuada dicha consignación, el juez le otorgará la posesión del bien.
ARTICULO 23. — El expropiado podrá retirar la suma depositada previa justificación de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes.
ARTICULO 24. — La litis se anotará en el Registro de la Propiedad, siendo desde ese momento indisponible e inembargable el bien.
ARTICULO 25. — Si la expropiación versare sobre bienes que no sean inmuebles, el expropiante obtendrá la posesión inmediata de ellos, previa consignación judicial del valor que se determine por las oficinas técnicas mencionadas en el artículo 13.
Será de aplicación, en lo pertinente, lo establecido en el artículo 23.
ARTICULO 26. — Otorgada la posesión judicial del bien, quedarán resueltos los arrendamientos, acordándose a los ocupantes un plazo de treinta días para su desalojo, que el expropiante podrá prorrogar cuando a su juicio existan justas razones que así lo aconsejen.
ARTICULO 27. — La acción emergente de cualquier perjuicio que se irrogase a terceros por contratos de locación u otros que tuvieren celebrados con el propietario, se ventilará en juicio por separado.
ARTICULO 28. — Ninguna acción de terceros podrá impedir la expropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se considerarán transferidos de la cosa a su precio o a la indemnización, quedando aquélla libre de todo gravamen.
ARTICULO 29. — El expropiante podrá desistir de la acción promovida en tanto la expropiación no haya quedado perfeccionada. Las costas serán a su cargo.
Se entenderá que la expropiación ha quedado perfeccionada cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización.
ARTICULO 30. — Es improcedente la caducidad de la instancia cuando en el juicio el expropiante haya tomado posesión del bien y el expropiado sólo cuestionare el monto de la indemnización.
ARTICULO 31. — La acción del expropiado para exigir el pago de la indemnización prescribe a los cinco años, computados desde que el monto respectivo quede determinado con carácter firme y definitivo.
ARTICULO 32. — Para la transferencia del dominio de inmuebles al expropiante, no se requerirá escritura pública otorgada ante escribano, siendo suficiente al efecto la inscripción en el respectivo Registro de la Propiedad del decreto que apruebe el avenimiento o, en su caso, de la sentencia judicial que haga lugar a la expropiación.
TITULO VI
Plazo de la expropiación
ARTICULO 33. — Se tendrá por abandonada la expropiación —salvo disposición expresa de ley especial— si el expropiante no promueve el juicio dentro de los dos años de vigencia de la ley que la autorice, cuando se trate de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados; de cinco años, cuando se trate de bienes comprendidos dentro de una zona determinada; y de diez años cuando se trate de bienes comprendidos en una enumeración genérica.
No regirá la disposición precedente en los casos en que las leyes orgánicas de las municipalidades autoricen a éstas a expropiar la porción de los inmuebles afectados a rectificaciones o ensanches de calles y ochavas, en virtud de las ordenanzas respectivas.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 25.811 B.O. 1/12/2003 se extiende a tres (3) años el plazo establecido en el presente artículo para promover el juicio de expropiación en relación, única y exclusivamente, a la declaración de utilidad pública y sujeción a expropiación dispuesta por la Ley Nº 25.549.
Prórroga anterior: Ley N° 24.640 B.O. 31/5/1996 )
ARTICULO 34. — Las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo anterior no serán aplicables en los casos de reserva de inmuebles para obras o planes de ejecución diferida, calificados por ley formal.
En tal supuesto se aplicarán las siguientes normas:
a) El expropiante, luego de declarar que se trata de una expropiación diferida, obtendrá la tasación del bien afectado con intervención del Tribunal de Tasaciones de la Nación y notificará al propietario el importe resultante.
b) Si el valor de tasación fuere aceptado por el propietario, cualquiera de las partes podrá pedir su homologación judicial y, una vez homologado, dicho valor será considerado como firme para ambas partes, pudiendo reajustarse sólo de acuerdo con el procedimiento previsto en el inciso d) del presente artículo.
c) Si el propietario no aceptara el valor de tasación ofrecido, el expropiante deberá solicitar judicialmente la fijación del valor del bien, de conformidad con las normas de los artículos 10 y 11.
d) La indemnización será reajustada en la forma prevista en el artículo 10.
e) Si durante la tramitación del caso y antes de que se dicte la sentencia definitiva el expropiante necesitara disponer en forma inmediata del inmueble, regirá lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24.
f) Los inmuebles afectados podrán ser transferidos libremente a terceros, a condición de que el adquirente conozca la afectación y consienta el valor fijado, si éste estuviera determinado. Con tal finalidad una vez firme dicho valor, será comunicado de oficio por el ente expropiante o, en su caso, por el juzgado interviniente al Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda. Los certificados que expidan los Registros en relación con el inmueble afectado deberán hacer constar ese valor firme. En las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles comprendidos en este artículo, los escribanos que las autoricen deberán dejar expresa constancia del conocimiento por el adquirente de la afectación, o de su consentimiento del valor firme, según corresponda.
TITULO VII
De la retrocesión
ARTICULO 35. — Procede la acción de retrocesión cuando al bien expropiado se le diere un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, o cuando no se le diere destino alguno en un lapso de dos años computado desde que la expropiación quedó perfeccionada en la forma prevista en el artículo 29.
ARTICULO 36. — Se entenderá que no hubo cambio de destino cuando el acordado al bien mantenga conexidad, interdependencia o correlación con el específicamente previsto en la ley.
Tampoco se considerará que medió cambio de destino si a una parte del bien expropiado se le asignare uno complementario o que tiende a integrar y facilitar el previsto por la ley.
ARTICULO 37. — La retrocesión también procede en los supuestos en que el bien hubiere salido del patrimonio de su titular por el procedimiento de avenimiento.
ARTICULO 38. — La retrocesión no sólo podrá lograrse por acción judicial, sino también mediante avenimiento o gestión administrativa.
ARTICULO 39. — Cuando al bien no se le hubiere dado destino alguno dentro del plazo mencionado en el artículo 35, a efectos de la acción de retrocesión el expropiado deberá intimar fehacientemente al expropiante para que le asigne al bien el destino que motivó la expropiación; transcurridos seis meses desde esa intimación sin que el expropiante le asignara al bien ese destino, o sin que hubiere iniciado los respectivos trabajos, los que deberá mantener conforme a los planes de obra aprobados, la acción de retrocesión quedará expedita, sin necesidad de reclamo administrativo previo.
Si al bien se le hubiere dado un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, deberá formularse el reclamo administrativo previo.
ARTICULO 40. — Si el bien expropiado hubiere cumplido la finalidad que motivó la expropiación, y por esa circunstancia quedare desvinculado de aquella finalidad, la retrocesión será improcedente.
ARTICULO 41. — Es admisible la acción de retrocesión ejercida parcialmente sobre una parte del bien expropiado.
ARTICULO 42. — Para que la retrocesión sea procedente se requiere:
a) Que la expropiación que la motive haya quedado perfeccionada, en la forma prevista en el artículo 29.
b) Que se de alguno de los supuestos que prevé el artículo 35 y en su caso se cumpliese lo dispuesto en el artículo 39.
c) Que el accionante, dentro del plazo que fije la sentencia, reintegre al expropiante lo que percibió de éste en concepto de precio o de indemnización, con la actualización que correspondiere. Si el bien hubiere disminuido de valor por actos del expropiante, esa disminución será deducida de lo que debe ser reintegrado por el accionante. Si el bien hubiere aumentado de valor por mejoras necesarias o útiles introducidas por el expropiante, el expropiado deberá reintegrar el valor de las mismas. Si el bien hubiere aumentado de valor por causas naturales, el reintegro de dicho valor no será exigido al accionante. Si el bien, por causas naturales hubiere disminuido de valor, el monto de esa disminución no será deducido del valor a reintegrar por el accionante.
ARTICULO 43. — Cuando la expropiación se hubiere llevado a cabo mediante avenimiento, la acción de retrocesión deberá promoverse ante el juez que debería haber entendido en el caso de que hubiere existido un juicio de expropiación.
ARTICULO 44. — Si la expropiación se hubiere efectuado mediante juicio, la demanda de retrocesión debe radicarse ante el mismo juzgado que intervino en el juicio de expropiación.
ARTICULO 45. — La acción de retrocesión corresponde únicamente al propietario expropiado y a sus sucesores universales.
ARTICULO 46. — La retrocesión podrá ser demandada contra el expropiante, o contra éste y los terceros a quienes hubiere sido transferido el bien.
ARTICULO 47. — El procedimiento aplicable en el juicio de retrocesión, y la naturaleza de la litis, serán los establecidos para el juicio de expropiación.
ARTICULO 48. — Si en la sentencia se hiciere lugar a la acción, deberá establecerse la suma que debe reintegrar el accionante por retrocesión y el plazo en que ha de hacerlo; asimismo se establecerá el plazo en que el expropiante debe devolver el bien expropiado.
ARTICULO 49. — La devolución del bien al expropiado deberá hacerse libre de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbre que hubieren tenido lugar después de la desposesión.
ARTICULO 50. — La acción por retrocesión prescribe a los tres años, computados desde que, habiendo quedado perfeccionada la expropiación en la forma prevista en el artículo 29, al bien se le dio un destino ajeno al que la determinó, o desde que no habiéndosele dado al bien destino alguno, hubieren transcurrido los plazos previstos en los artículos 35 y 39.
El trámite previsto en el artículo 39 suspende el curso de esta prescripción.
TITULO VIII
De la expropiación irregular
ARTICULO 51. — Procede la acción de expropiación irregular en los siguientes casos:
a) Cuando existiendo una ley que declara de utilidad pública un bien, el Estado lo toma sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemnización.
b) Cuando, con motivo de la ley de declaración de utilidad pública, de hecho una cosa mueble o inmueble resulte indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer de ella en condiciones normales.
c) Cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad.
ARTICULO 52. — No corresponde la acción de expropiación irregular cuando el Estado paraliza o no activa los procedimientos después de haber obtenido la posesión judicial del bien.
ARTICULO 53. — El que accione por expropiación irregular está exento de la reclamación administrativa previa.
ARTICULO 54. — En el juicio de expropiación irregular los valores indemnizables serán fijados en la misma forma prevista para el juicio de expropiación regular, contemplada en el artículo 10 y siguientes de la presente ley.
ARTICULO 55. — Las normas del procedimiento judicial establecidas para la expropiación regular, rigen también para la expropiación irregular, en cuanto fueren aplicables.
ARTICULO 56. — La acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción.
TITULO IX
De la ocupación temporánea
ARTICULO 57. — Cuando por razones de utilidad pública fuese necesario el uso transitorio de un bien o cosa determinados, mueble o inmueble, o de una universalidad determinada de ellos, podrá recurrirse a la ocupación temporánea.
ARTICULO 58. — La ocupación temporánea puede responder a una necesidad anormal, urgente, imperiosa, o súbita, o a una necesidad normal no inminente.
ARTICULO 59. — La ocupación temporánea anormal, puede ser dispuesta directamente por la autoridad administrativa, y no dará lugar a indemnización alguna, salvo la reparación de los daños o deterioros que se causaren a la cosa o el pago de daños y perjuicios debidos por el uso posterior de la cosa en menesteres ajenos a los que estrictamente determinaron su ocupación.
ARTICULO 60. — Ninguna ocupación temporánea anormal tendrá mayor duración que el lapso estrictamente necesario para satisfacer la respectiva necesidad.
ARTICULO 61. — La ocupación temporánea por razones normales, previa declaración legal de utilidad pública, podrá establecerse por avenimiento; de lo contrario deberá ser dispuesta por la autoridad judicial, a requerimiento de la Administración Pública.
ARTICULO 62. — La ocupación temporánea normal apareja indemnización, siendo aplicables en subsidio las reglas vigentes en materia de expropiación.
La indemnización a que se refiere el presente artículo comprenderá el valor del uso y los daños y perjuicios ocasionados al bien o cosa ocupados, como así también el valor de los materiales que hubiesen debido extraerse necesaria e indispensablemente con motivo de la ocupación.
ARTICULO 63. — El bien ocupado no podrá tener otro destino que el que motivó su ocupación.
ARTICULO 64. — Ninguna ocupación temporánea normal puede durar más de dos años; vencido este lapso, el propietario intimará fehacientemente la devolución del bien. Transcurridos treinta días desde dicha intimación sin que el bien hubiere sido devuelto, el propietario podrá exigir la expropiación del mismo, promoviendo una acción de expropiación irregular.
ARTICULO 65. — El procedimiento judicial establecido para el juicio de expropiación es aplicable, en lo pertinente, al juicio de ocupación temporánea normal.
ARTICULO 66. — Sin conformidad del propietario, el ocupante temporáneo de un bien o cosa no puede alterar la sustancia del mismo ni extraer o separar de éste elementos que lo integren, sin perjuicio del supuesto previsto en el artículo 62, última parte.
ARTICULO 67. — Si la ocupación temporánea afectase a terceros, los derechos de éstos se harán valer sobre el importe de la indemnización.
ARTICULO 68. — Las cuestiones judiciales que promoviese el propietario del bien ocupado están exentas de reclamación administrativa previa.
ARTICULO 69. — La acción del propietario del bien ocupado para exigir el pago de la indemnización prescribe a los cinco años computados desde que el ocupante tomó posesión del bien.
ARTICULO 70. — La acción del propietario del bien ocupado para requerir su devolución prescribe a los cinco años computados desde que el ocupante debió devolver el bien.
TITULO X
Disposiciones complementarias
ARTICULO 71. — Todo aquel que, a título de propietario, de simple poseedor, o a mérito de cualquier otro título, resistiere de hecho la ejecución de los estudios u operaciones técnicas que en virtud de la presente ley fuesen dispuestos por el Estado, se hará pasible de una multa de mil pesos ($ 1.000), a cien mil pesos ($ 100.000), al arbitrio del juez, quien procederá a su aplicación, previo informe sumarísimo del hecho, sin perjuicio de oír al imputado y resolver como corresponda. La multa se exigirá por vía ejecutiva.
ARTICULO 72. — La presente ley se aplicará exclusivamente a las causas que se inicien a partir de su vigencia.
No obstante, en los juicios en trámite el expropiante podrá proponer la adquisición del bien por vía de avenimiento, en la forma prevista en el artículo 13.
ARTICULO 73. — Deróganse las leyes números 13.264, 17.484 y 19.973 y el artículo 10 de la Ley Nº 14.393.
ARTICULO 74. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Julio A. Gómez.
FE DE ERRATA
LEY Nº 21.499
Se hace saber que en la publicación de la mencionada ley, efectuada en la edición del Boletín Oficial del día 21/1/77, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:
Artículo 10. — Donde dice: "valores efectivos". — Debe decir: "valores afectivos".
Artículo 24. — Donde dice: "Indisponibles". — Debe decir: "indisponible".
Artículo 26. — Donde dice: "quedarán los arrendamientos". — Debe decir: "quedarán resueltos los arrendamientos".
Artículo 51, inc. b). — Donde dice: "daclaración". — Debe decir: "declaración".
Artículo 51, inc. b). — Donde dice: "dispones". — Debe decir: "disponer".
Artículo 51, inc. c). — Donde dice: "el derecho del titular". — Debe decir: "al derecho del titular".
Artículo 71. —Donde dice: "que en virtud de la presente ley del Estado". — Debe decir: "que en virtud de la presente ley fuesen dispuestos por el Estado".
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/37292/norma.htm