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PARA SABER: LA SEGURIDAD INTERIOR - POLICIA FEDERAL - POLICIA METROPOLITANA

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Constitución Nacional:

Art. 6º.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.

Art. 23.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.


Art. 75.- Corresponde al Congreso:
31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.


Atribuciones del Poder Ejecutivo
Art. 99.- El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
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Radio Con Magdalena



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ANIBAL FERNANDEZ Radio...(more)

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DE PAGINA 12

El desalojo del predio ocupado en el Parque Indoamericana fue ordenado por la jueza María Cristina Nazar, y se de-sarrolló sin incidentes graves, al menos en los primeros momentos.

El problema comenzó a las 19.45, pero se trasladó a la zona de la Villa 20, de la que habían partido –se supone– algunas de las personas que intentaron tomar las casas que construye la Fundación Madres de Plaza de Mayo. De acuerdo con la información suministrada por el ministro porteño Diego Santilli, las familias que habían ocupado el predio lo abandonaron luego de una “negociación pacífica”. El funcionario macrista estuvo acompañado por el ministro de Seguridad porteño, Guillermo Montenegro.

Al parecer, 45 minutos después, cuando el conflicto parecía solucionado, un grupo de personas –según la versión oficial– comenzó a arrojar piedras contra la Guardia de Infantería. Los policías comenzaron a reprimir con disparos de bala de goma –y también de plomo, según las denuncias realizadas por los vecinos– y el avance de un camión hidrante por la avenida Escalada. Los manifestantes, como respuesta, quemaron gomas sobre el asfalto y luego retrocedieron hacia la Villa 20, donde quemaron los autos secuestrados del predio policial.

NOTA COMPLETA EN ESTE POST
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-158317-2010-12-08.html
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Publicación: 14/12/2010
Temática: Politica
OCUPACIONES
“El juez tiene que librar la orden de desalojo”

El ministro de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad, Diego Santilli, se expresó a favor de que la justicia porteña resuelva ordenar la liberación de los espacios públicos tomados por miles de personas que reclaman viviendas. “Los jueces no hacen las leyes, la ley es clara, el espacio público es de todos”, remarcó.

Por Redacción NU

Al cumplirse una semana del primer operativo de desalojo del Parque Indoamericano en el barrio de Villa Soldati, el ministro de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad, Diego Santilli, consideró necesario que la justicia porteña vuelva a dictar una resolución ordenando la liberación del predio.

“Está la Policía y por ahora no hay mayor avance de personas que quieran tomar. Se generaliza en Bernal, en 9 de Julio. Esto pasa porque no hay apego a la ley. Vale lo mismo el que toma que el que no toma", reconoció el funcionario porteño por radio Uno.

Ante las declaraciones realizadas por el jefe de Gabinete nacional, Aníbal Fernández, en las cuales destacó que no ha visto "ningún juez ni ningún fiscal que haya imputado un delito a los ocupantes, entonces no hay delito”, Santilli afirmó: “Parece que el jefe de Gabinete ha perdido el rumbo. Los jueces no hacen las leyes. El espacio público es de todos”.

Y subrayó: “El juez tiene que librar la orden de desalojo, que fue lo que hizo la primera jueza (María Cristina Nazar). La ley es clara, me parece que se quiere desviar la atención".

http://www.noticiasurbanas.com.ar/info_item.shtml?sh_itm=fd3028c0ddfac3e1aae77f645a3710c5
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ley 24.059 - Ley de Seguridad Interior Autor : Toma, Miguel Angel
Fuente: Congreso Nacional - Argentina
Fecha : 17/01/92


Ley de seguridad interior - Derogación del Art.13 de la ley 23.554.

Sanción: 18 diciembre 1991. Promulgación: 6 enero 1992. Publicación: 17/1/92.

Citas legales: ley 22.520 (ministerios - t. o. 1983): XLIV-A, 108; Constitución Nacional: 1852-1880, 68 y XVII-A, 1; ley 23.544: XLVIII-B, 1424; ley 23.054: XLIV-B, 1250.
TÍTULO I
Principios básicos

Art.1º - La presente ley establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo de esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad interior.

Art.2º - A los fines de la presente ley se define como seguridad interior a la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional.

Art.3º - La seguridad interior implica el empleo de los elementos humanos y materiales de todas las fuerzas policiales y de seguridad de la Nación a fin de alcanzar los objetivos del Art.2º .

Art.4º - La seguridad interior tiene como ámbito espacial el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo.

Art.5º - La seguridad interior, de conformidad con los principios derivados de la organización constitucional, se encuentra reglada mediante leyes nacionales y provinciales referidas a la materia, con vigencia en cada jurisdicción y por la presente ley, que tendrá carácter de convenio, en cuanto a la acción coordinada interjurisdiccional con aquellas provincias que adhieran a la misma.

TITULO II
Del sistema de seguridad interior. Finalidad, estructura, órganos, misiones y funciones

Art.6º - El sistema de seguridad interior tiene como finalidad determinar las políticas de seguridad así como planificar, coordinar, dirigir, controlar y apoyar el esfuerzo nacional de policía dirigido al cumplimiento de esas políticas.

Art.7° - Forman parte del sistema de seguridad interior:
a) El Presidente de la Nación;
b) Los gobernadores de las provincias que adhieran a la presente ley;
c) El Congreso Nacional;
d) Los ministros del Interior, de Defensa y de Justicia;
e) La Policía Federal y las policías provinciales de aquellas provincias que adhieran a la presente;
f) Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina

Art.8º - El Ministerio del Interior por delegación del Presidente de la Nación, además de las competencias que le son otorgadas en la ley de ministerios, ejercerá la conducción política del esfuerzo nacional de policía, con las modalidades del Art.24.

NOTA REGISTROMUNDO PARA FACILITAR LA LECTURA
Art.24. - Producidos los supuestos contemplados en el artículo precedente, el gobernador de la provincia dónde los hechos tuvieren lugar podrá requerir al Ministerio del Interior el concurso de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional, a fin de dominar la situación. Se dará al Comité de Crisis la intervención que le compete, de acuerdo a lo normado en la presente ley.
Sin requerimiento del gobierno provincial, no podrán ser empleados en el territorio provincial los cuerpos policiales y Fuerzas de Seguridad del Estado nacional sino una vez adoptadas las medidas prescritas en los arts. 6º y 23 de la Constitución Nacional, o bien por orden de la justicia federal.


NOTA AGREGADA POR REGISTROMUNDO
CONSTITUCION NACIONAL
Art. 6º.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Art. 23.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.  
FIN NOTA***********************************************

Coordinará también el accionar de los referidos cuerpos y fuerzas entre sí y con los cuerpos policiales provinciales, con los alcances que se derivan de la presente ley.
A los fines del ejercicio de las funciones señaladas en los párrafos precedentes, contará con una Subsecretaría de Seguridad Interior.
El ministro del Interior tendrá a su cargo la dirección superior de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional. Respecto de estas últimas, dicha facultad queda limitada a los fines derivados de la seguridad interior, sin perjuicio de la dependencia de las mismas del Ministerio de Defensa, y de las facultades de dicho ministerio y de las misiones de dichas fuerzas, derivadas de la defensa nacional.
La facultad referida en el párrafo precedente implica las siguientes atribuciones:
1. Formular las políticas correspondientes al ámbito de la seguridad interior, y elaborar la doctrina y planes y conducir las acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de seguridad interior, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Interior.
2. Dirigir y coordinar la actividad de los órganos de información e inteligencia de la Policía Federal Argentina; como también de los pertenecientes a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los efectos concernientes a la seguridad interior.
3. Entender en la determinación de la organización, doctrina, despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Federal Argentina; e intervenir en dichos aspectos con relación a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los fines establecidos en la presente ley.
4. Disponer de elementos de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional, a través de los jefes de los respectivos cuerpos y fuerzas, y emplear los mismos, con el auxilio de los órganos establecidos en la presente ley.

Art.9º - Créase el Consejo de Seguridad Interior con la misión de asesorar al ministro del Interior en la elaboración de las políticas correspondientes al ámbito de la seguridad interior, como asimismo en la elaboración de los planes y la ejecución de las acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de seguridad interior.

Art.10. - Para el cumplimiento de la misión asignada el Consejo de Seguridad Interior tendrá como funciones:
a) La formulación de las políticas relativas a la prevención e investigación científica de la delincuencia en aquellas formas que afectan de un modo cuantitativa o cualitativamente más grave a la comunidad;
b) La elaboración de la doctrina y los planes para la coordinación e integración de las acciones y operaciones policiales tanto nacionales como interjurisdiccionales;
c) El asesoramiento en cuanto al suministro de apoyo de personal y medios que dichas acciones y operaciones requieran;
d) Asesorar en todo proyecto de reglamentación de las disposiciones de la presente ley;
e) Requerir de los organismos civiles nacionales o provinciales de inteligencia y los de las fuerzas de seguridad y policiales, toda información e inteligencia necesaria, la que deberá ser suministrada;
f) Supervisar la actuación de la oficina del Convenio Policial Argentino, y demás convenios policiales e internacionales;
g) Incrementar la capacitación profesional de los recursos humanos del sistema, tendiendo a la integración y economía de los esfuerzos del sistema educativo policial;
h) Establecer la coordinación necesaria con el Consejo de Defensa Nacional;
i) Promover la adecuación del equipamiento de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad para el mejor cumplimiento de lo establecido en el punto b).

Art.11. - El Consejo de Seguridad Interior estará integrado por miembros permanentes y no permanentes, ellos serán:
Permanentes.
a) El ministro del interior, en calidad de presidente;
b) El ministro de Justicia;
c) El secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico;
d) El subsecretario de Seguridad Interior;
e) Los titulares de:
- Policía Federal Argentina;
- Prefectura Naval Argentina;
- Gendarmería Nacional; y
- cinco jefes de policía de las provincias que adhieran al sistema, los que rotarán anualmente de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación, procurando que queden representadas todas las regiones del país.
No permanentes.
- Ministro de Defensa;
- Titular del Estado Mayor Conjunto;
- Los jefes de policía provinciales no designados para integrar el Consejo en forma permanente;
Los gobernadores de provincia que así lo solicitaren podrán participar en las reuniones del Consejo.

Art.12. - El Consejo de Seguridad Interior se dará su propio reglamento interno de funcionamiento y organización. A sus reuniones pueden ser llamados a participar con fines de asesoramiento todos aquellos funcionarios públicos nacionales y provinciales e invitar a las personalidades cuya concurrencia resulte de interés a juicio del Consejo.

Art.13. - En el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, cuando se lo considere necesario, se constituirá un Comité de Crisis cuya misión será ejercer la conducción política y supervisión operacional de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad federales y provinciales que se encuentren empeñados en el restablecimiento de la seguridad interior en cualquier lugar del territorio nacional y estará compuesto por el ministro del Interior y el gobernador en calidad de copresidentes, y los titulares de Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Policía Federal. Si los hechos abarcaren mas de una provincia, se integrarán al Comité de Crisis los gobernadores de las provincias en que los mismos tuvieran lugar, con la coordinación del ministro del Interior. En caso de configurarse el supuesto del Art.31 se incorporará como copresidente el ministro de Defensa y como integrante el titular del Estado Mayor Conjunto. El subsecretario de Seguridad Interior actuará como secretario del comité.

NOTA REGISTROMUNDO 
Art.31. - Sin perjuicio del apoyo establecido en el Art.27, las Fuerzas Armadas serán empleadas en el restablecimiento de la seguridad interior dentro del territorio nacional, en aquellos casos excepcionales en que el sistema de seguridad interior descrito en esta ley resulte insuficiente a criterio del Presidente de la Nación para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Art.2º .

FIN NOTA*******************************************

Art.14. - El Consejo de Seguridad interior y el Comité de Crisis tendrán como órgano de trabajo a la Subsecretaría de Seguridad Interior mencionada en el Art.8º . La misma contará en su estructura con un Centro de Planeamiento y Control y una Dirección de Inteligencia Interior.

Art.15. - El Centro de Planeamiento y Control tendrá por misión asistir y asesorar al Ministerio del Interior y al Comité de Crisis en la conducción de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad a los efectos derivados de la presente ley.
Estará integrado por personal superior de la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías provinciales, y por funcionarios que fueran necesarios.

Art.16. - La Dirección de inteligencia Interior constituirá el órgano a través del cual el ministro del Interior ejercerá la dirección funcional y coordinación de la actividad de los órganos de información e inteligencia de la Policía Federal Argentina; como también de los pertenecientes a la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los efectos concernientes a la seguridad interior, y de los existentes a nivel provincial de acuerdo a los convenios que se celebren.
Estará integrada por personal superior de Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías provinciales, y los funcionarios que fueran necesarios.

Art.17. - La Subsecretaría de Seguridad Interior tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al ministro en todo lo atinente a la seguridad interior;
b) Planificar, coordinar, supervisar y apoyar las operaciones policiales interjurisdiccionales o entre las instituciones que integran el sistema;
c) Supervisar la coordinación con otras instituciones policiales extranjeras, a los fines del cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales en los que la República haya sido signataria;
d) Asistir al ministro del Interior en la fijación de la doctrina, organización, despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Federal Argentina, como también en la intervención en idénticos aspectos que cabe al ministerio respecto de las fuerzas de seguridad, para el mejor cumplimiento de las misiones asignadas en los planes correspondientes;
e) Asistir al Consejo de Seguridad Interior para el mismo objetivo en lo relativo a las policías provinciales.

Art.18. - En cada provincia que adhiera a la presente ley se creará un Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior.
El mismo constituirá un órgano coordinado por el ministro de Gobierno (o similar) de la provincia respectiva y estará integrado por los responsables provinciales del área de seguridad y las máximas autoridades destinadas en la provincia de Policía Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina. Cada provincia establecerá el mecanismo de funcionamiento del mismo y tendrá como misión la implementación de la complementación y el logro del constante perfeccionamiento en el accionar en materia de seguridad en el territorio provincial mediante el intercambio de información, el seguimiento de la situación, el logro de acuerdo sobre modos de acciones y previsión de operaciones conjuntas y de evaluación de los resultados.

TÍTULO III
De los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional


Art.19. - Será obligatoria la cooperación y actuación supletoria entre Policía Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina.

Art.20. - Los efectivos de cualesquiera de las instituciones policiales y Fuerzas de seguridad del Estado nacional podrán actuar en jurisdicción atribuida a otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con su función, cuando esté comprometido el éxito de la investigación, debiendo darse inmediato conocimiento, y dentro de un plazo no mayor de cuatro horas con la excepción del delito de abigeato. al Ministerio del Interior y a la institución policial o de seguridad titular de la jurisdicción.
Se procurará establecer mediante convenios, análogas obligaciones y facultades con relación a las policías provinciales.

Art.21. - Las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional son consideradas en servicio permanente. Sus miembros ejercerán sus funciones estrictamente de acuerdo con las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y a un principio de adecuación de los medios a emplear en cada caso, procurando fundamentalmente la preservación de la vida y la integridad física de las personas que deban constituir objeto de su accionar.

Art.22. - Los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad que integran el sistema de seguridad interior, no podrán ser empeñados en acciones u operaciones no previstas en las leyes de la Nación. Por otra parte, los aludidos cuerpos y fuerzas deberán incorporar a sus reglamentos las recomendaciones del Código de Ética Profesional establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

TÍTULO IV
Del empleo de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad


Art.23. - El empleo de las fuerzas de seguridad y policiales nacionales fuera del ámbito de las normas que reglan la jurisdicción federal estará estrictamente sujeto al cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando estén en peligro colectivo la vida, la libertad y el patrimonio de los habitantes de una región determinada;
b) Cuando se encuentran gravemente amenazados en todo el país o en una región determinada del mismo; los derechos y garantías constitucionales o la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal.
c) En situación de desastre según los términos que norman la defensa civil.

Art.24. - Producidos los supuestos contemplados en el artículo precedente, el gobernador de la provincia dónde los hechos tuvieren lugar podrá requerir al Ministerio del Interior el concurso de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional, a fin de dominar la situación. Se dará al Comité de Crisis la intervención que le compete, de acuerdo a lo normado en la presente ley.
Sin requerimiento del gobierno provincial, no podrán ser empleados en el territorio provincial los cuerpos policiales y Fuerzas de Seguridad del Estado nacional sino una vez adoptadas las medidas prescritas en los arts. 6º y 23 de la Constitución Nacional, o bien por orden de la justicia federal.

NOTA AGREGADA POR REGISTROMUNDO
CONSTITUCION NACIONAL
Art. 6º.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Art. 23.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino. 
FIN NOTA AGREGADA ********************************* 


Art.25. - El Comité de Crisis podrá delegar en un funcionario nacional o provincial de jerarquía no inferior a subsecretario nacional o ministro provincial la supervisión operacional local de los cuerpos policiales y Fuerzas de Seguridad a empeñarse en operaciones de seguridad interior. El aludido funcionario estará facultado, además, para ordenar la iniciación, suspensión y conclusión de la aplicación de la fuerza, así como para graduar la intensidad de la misma.
En caso de resultar necesario un grado de acción conjunta mayor al de colaboración, coordinación de operaciones simultáneas o relaciones de apoyo, el Comité de Crisis designará a cargo de las operaciones conjuntas de seguridad a un jefe perteneciente a uno de los cuerpos policiales o fuerzas de seguridad del Estado nacional intervinientes, al que se subordinarán los elementos de los restantes cuerpos policiales y Fuerzas de Seguridad nacionales y provinciales participantes en la operación.


TITULO V
De la complementación de otros organismos del Estado


Art.26. - El Consejo de Seguridad Interior establecerá los contactos necesarios con el resto de los organismos nacionales y provinciales cuyos medios se prevea emplear en las operaciones de seguridad interior o situación de desastre según las normas que reglan la defensa civil, a fin de coordinar su asignación en forma y oportunidad.

Art.27. - En particular el Ministerio de Defensa dispondrá en caso de requerimiento del Comité de Crisis que las Fuerzas Armadas apoyen las operaciones de seguridad interior mediante la afectación a solicitud del mismo, de sus servicios de arsenales, intendencia, sanidad, veterinaria, construcciones y transporte, así como de elementos de ingenieros y comunicaciones, para lo cual se contará en forma permanente con un representante del Estado Mayor Conjunto y Control de la Subsecretaría de Seguridad Interior.

Art.28. - Todo atentado en tiempo de paz a la jurisdicción militar, independientemente de poner en forma primordial en peligro la aptitud defensiva de la Nación, constituye asimismo una vulneración a la seguridad interior.

Art.29. - En los casos previstos en el Art.28 constituye una obligación primaria de la autoridad militar la preservación de la Fuerza Armada y restablecimiento del orden dentro de la aludida jurisdicción, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia.

Art.30. - Para los supuestos del Art.28, en cuanto a los aspectos relativos a la seguridad interior, el Consejo de Defensa Nacional creado por la ley 23.554 y el Consejo de Seguridad Interior establecerán la adecuada coordinación del apoyo que las fuerzas de seguridad y policiales pueden brindar en esas circunstancias en lo atinente a la preservación del orden en el ámbito territorial militar.

TITULO VI
Del empleo subsidiario de elementos de combate de las fuerzas armadas
en operaciones de seguridad interior


Art.31. - Sin perjuicio del apoyo establecido en el Art.27, las Fuerzas Armadas serán empleadas en el restablecimiento de la seguridad interior dentro del territorio nacional, en aquellos casos excepcionales en que el sistema de seguridad interior descrito en esta ley resulte insuficiente a criterio del Presidente de la Nación para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Art.2º .

Art.32. - A los efectos del artículo anterior el Presidente de la Nación, en uso de las atribuciones contenidas en el Art.86, inc. 17 de la Constitución Nacional, dispondrá el empleo de elementos de combate de las fuerzas armadas para el restablecimiento de la normal situación de seguridad interior, previa declaración del estado de sitio.
En los supuestos excepcionales precedentemente aludidos, el empleo de las Fuerzas Armadas se ajustará, además, a las siguientes normas:
a) La conducción de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y policiales nacionales y provinciales queda a cargo del Presidente de la Nación asesorado por los comités de crisis de esta ley y la 23.554;
b) Se designará un comandante operacional de las Fuerzas Armadas y se subordinarán al mismo todas las demás Fuerzas de Seguridad y policiales exclusivamente en el ámbito territorial definido para dicho comando;
c} Tratándose la referida en el presente artículo de una forma excepcional de empleo, que será desarrollada únicamente en situaciones de extrema gravedad, la misma no incidirá en la doctrina, organización, equipamiento y capacitación de las Fuerzas Armadas, las que mantendrán las características derivadas de la aplicación de la ley 23.554.

TITULO VII
Del control parlamentario de los órganos y actividades de seguridad interior e inteligencia


Art.33. - Créase una Comisión Bicameral de fiscalización de los órganos y actividades de seguridad interior e inteligencia.
Tendrá por misión la supervisión y control de los órganos y organismos de seguridad interior e inteligencia actualmente existentes, de los creados por la presente ley y de todos los que se crearán en el futuro.

Art.34. - La Comisión estará integrada por seis miembros de la Cámara de Senadores e igual número de miembros de la Cámara de Diputados designados por las Cámaras respectivas. Tendrá carácter permanente y dictará su propio reglamento interno.

Art.35. - La Comisión verificará que el funcionamiento de los órganos y organismos referidos en el Art.33, se ajuste estrictamente a lo preceptuado en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, constatando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Nacional, así como las disposiciones contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos denominada Pacto de San José de Costa Rica, incorporada a nuestro ordenamiento legal por ley 23.054.

Art.36. - La Comisión tendrá todas las facultades y atribuciones necesarias para el cumplimiento de su cometido y, en especial, para la realización de las investigaciones que fueran pertinentes en los órganos y organismos aludidos en el Art.33.
Quedará especialmente facultada para:
a) Requerir de todo organismo o ente publico nacional, provincial o municipal, como asimismo de entidades privadas, toda la información que estime necesaria, la que deberá ser suministrada;
b) Requerir del Poder Judicial cite y haga comparecer con el auxilio de la fuerza pública a las personas que se considere pertinentes, a fin de exponer sobre hechos vinculados a la materia de la comisión;
c) Requerir de los organismos judiciales pertinentes, se impida la salida del territorio nacional, sin autorización, de aquellas personas que constituyeran objeto de las investigaciones a emprenderse;
d) Proponer al Poder Ejecutivo nacional medidas tendientes a la superación de las deficiencias que se advirtieran con motivo de las investigaciones propuestas.

Art.37. - La Comisión producirá anualmente un informe público a las Cámaras de Senadores y de Diputados y un informe secreto dirigido a las Cámaras referidas y al Poder Ejecutivo nacional, en el cual informará respecto de los resultados de la labor desarrollada y las mejoras que crea necesario implementar.
En caso de existir disidencias entre los miembros de la comisión, la misma podrá producir tantos informes en minoría como disidencias existan en su seno.

TITULO VIII
Disposiciones transitorias y complementarias


Art.38. - Derógase el Art.13 de la ley 23.554, así como el cuadro anexo al mismo.

Art.39. - La Policía Federal Argentina dependerá orgánica y funcionalmente del Ministerio del Interior.

Art.40. - Los gastos que demande la implementación de las disposiciones de la presente ley, se sufragarán con fondos provenientes de las partidas presupuestarias nacionales para la función seguridad que anualmente se aprueben, y con los aportes que determine en forma anual el Consejo de Seguridad Interior proporcionalmente para cada provincia.

Art.41. - El convenio policial argentino continuará vigente en la medida de su compatibilización con las previsiones de la presente ley, quedando su oficina subordinada a la supervisión del Consejo de Seguridad Interior en los términos del Art.10, inc. f).

Art.42. - El Consejo de Seguridad Interior establecerá las disposiciones indispensables para la compatibilización prescrita por el articulo precedente, pudiendo proponer dejar sin efecto las normas del Convenio Policial Argentino que se contrapongan con el contenido de la presente ley.

Art.43. - La reglamentación del presente régimen se efectuará previo requerimiento por parte del Ministerio del Interior a todos los miembros permanentes y no permanentes del Consejo de Seguridad Interior, de todas aquellas sugerencias que resulten oportunas y necesarias para poner en ejecución de las previsiones de esta ley.

Art.44. - El Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio del Interior, invitará a los gobiernos de la provincia para que adhieran expresamente a las disposiciones de la presente ley, mediante el acto institucional prescrito por sus respectivas constituciones. La adhesión deberá ser comunicada en forma fehaciente al Poder Ejecutivo nacional, también por conducto del Ministerio del Interior.

Art.45. - Comuníquese, etc.

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El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está formando su propia policía.

Un cuerpo de profesionales integrado por hombres y mujeres con dedicación exclusiva. Bien remunerados, capacitados y con el equipamiento adecuado.

Ciudadanos con formación de excelencia, eficientes y responsables. Ciudadanos como cualquiera de nosotros, que vivan en nuestro mismo barrio y que conozcan lo que sentimos sus vecinos. Con espíritu de superación y solidario. Una policía con la que nos identifiquemos. Una policía que defienda los intereses de todos.
Solo así lograremos una fuerza de seguridad comprometida con la sociedad y con cada uno de sus habitantes.
La policía de todos.
NUESTRA POLICIA



VEA LA PAGINA

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LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA

Buenos Aires, 28 de octubre de 2008.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley

LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA
TITULO I
EL MARCO GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°.- La presente Ley establece las bases jurídicas e institucionales fundamentales del sistema de seguridad pública de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en lo referente a su composición, misión, función, organización, dirección, coordinación y funcionamiento, así como las bases jurídicas e institucionales para la formulación, implementación y control de las políticas y estrategias de seguridad pública.
Artículo 2°.- A los fines de la presente Ley se define como seguridad pública a la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establecen la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 3°.- A los fines de la presente Ley, se define como:
  1. Prevención, a las acciones tendientes a impedir, evitar, obstaculizar o limitar aquellos hechos que, dadas determinadas circunstancias y elementos objetivos y concurrentes, pudieran resultar delictivos o pudieran configurar actos atentatorios de la seguridad pública.
  2. Conjuración, a las acciones tendientes a neutralizar, hacer cesar o contrarrestar en forma inmediata los delitos o hechos en ejecución que resulten atentatorios de la seguridad pública, utilizando - cuando sea necesario - el poder coercitivo que la ley autorice y evitando consecuencias ulteriores.
  3. Investigación, a las acciones tendientes a conocer y analizar los delitos y hechos vulneratorios de la seguridad pública, sus modalidades y manifestaciones, las circunstancias estructurales y coyunturales en cuyo marco se produjeron, sus factores determinantes y condicionantes, las personas o grupos que lo protagonizaron como autores, instigadores o cómplices y sus consecuencias y efectos institucionales y sociales mediatos e inmediatos. Cuando la investigación se desarrolla en la esfera judicial, ella engloba a la persecución penal de los delitos consumados a través de las acciones tendientes a constatar la comisión de los mismos y sus circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución, individualizar a los responsables de los mismos y reunir las pruebas para acusarlos penalmente.
Artículo 4°.- La seguridad pública implica la acción coordinada y la interacción permanente entre las personas y las instituciones del sistema democrático,
representativo y republicano, particularmente, los organismos componentes del sistema institucional de seguridad pública.
Artículo 5°.- La seguridad pública es deber propio e irrenunciable del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que debe arbitrar los medios para salvaguardar la libertad, la integridad y derechos de las personas, así como preservar el orden público, implementando políticas públicas tendientes a asegurar la convivencia y fortalecer la cohesión social, dentro del estado de derecho, posibilitando el goce y pleno ejercicio, por parte de las personas, de las libertades, derechos y garantías constitucionalmente consagrados.
Artículo 6°.- El Ministerio de Justicia y Seguridad será el organismo encargado de elaborar los lineamientos generales en materia de seguridad, tendientes a llevar a cabo el diseño de las acciones preventivas necesarias y las tareas de control.
Realizará las tareas de control y aplicará el régimen disciplinario sancionatorio de la actuación policial, conforme lo establecido por el Art. 35 de la Constitución de la Ciudad.
Capítulo II
Sistema de seguridad pública
Artículo 7°.- El sistema de seguridad pública de la Ciudad de Buenos Aires tiene como finalidad la formulación, implementación y control de las políticas de seguridad pública desarrolladas en el ámbito local, aquellas referidas a las estrategias sociales de prevención de la violencia y el delito, así como a las estrategias institucionales de persecución penal, de seguridad preventiva comunitaria y de seguridad compleja.
Artículo 8°.- Son objetivos del Sistema de Seguridad Pública de la Ciudad:
  1. Facilitar las condiciones que posibiliten el pleno ejercicio de las libertades, derechos y garantías constitucionales en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  2. Mantener el orden y la tranquilidad pública en todo el territorio de la Ciudad, en los límites determinados en el Art. 8° de la Constitución de la Ciudad con excepción de los lugares sujetos a jurisdicción federal.
  3. Proteger la integridad física de las personas, así como sus derechos y bienes.
  4. Promover y coordinar los programas de disuasión y prevención de delitos, contravenciones y faltas.
  5. Establecer los mecanismos de coordinación y colaboración para evitar la comisión de delitos, contravenciones y faltas.
  6. Promover la investigación de delitos, contravenciones y faltas, la persecución y sanción de sus autores.
  7. Promover el intercambio de información delictiva en los términos de esta Ley.
  8. Dirigir y coordinar los organismos de ejecución de pena, a los fines de lograr la reinserción social del/la condenado/a, en cumplimiento de la legislación vigente.
  9. Establecer los mecanismos de coordinación entre las diversas autoridades para apoyo y auxilio a la población en casos de siniestros o desastres, conforme a los ordenamientos legales vigentes en la materia.
  10. Garantizar la seguridad en el tránsito, a través de la prevención del riesgo vial y el control de la seguridad vial.
  11. Regular y controlar la prestación de los servicios de seguridad privada.
Artículo 9°.- El sistema de seguridad pública de la Ciudad de Buenos Aires está integrado por los siguientes componentes:
  1. El/la Jefe/a de Gobierno.
  2. El Ministerio de Justicia y Seguridad.
  3. El Poder Legislativo.
  4. El Poder Judicial.
  5. Juntas Comunales.
  6. La Policía Metropolitana.
  7. Cuerpo de agentes de control de tránsito y transporte.
  8. Servicio de reinserción social.
  9. Instituto Superior de Seguridad Pública.
  10. Consejo de Seguridad y Prevención del Delito.
  11. Sistema de Información para la Prevención Comunitaria del Delito y la Violencia. (SIPREC).
  12. Sistema Penitenciario.
  13. Sistema de Emergencias.
  14. Bomberos.
  15. Sistema de Seguridad Privada.
  16. Foros de Seguridad Pública.
Capítulo III
Conducción político-institucional
Artículo 10.- El/la Jefe/a de Gobierno, en su carácter de titular del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires y jefe/a de la administración, es responsable de la coordinación político-institucional superior del sistema de seguridad pública de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 11.- El/la Jefe/a de Gobierno debe formular y presentar anualmente a la Legislatura de la Ciudad, el Plan General de Seguridad Pública que debe contener la misión o premisa dominante, las metas generales y los objetivos específicos de la política de seguridad pública, así como las estrategias y directivas generales para su gestión, implementación y control. Dicha presentación se realizará junto con el giro del proyecto de presupuesto de gastos y recursos de la Ciudad y sus entes autárquicos y descentralizados.
Artículo 12.- El/la Jefe/a de Gobierno podrá delegar en el/la Ministro/a de Justicia y Seguridad, las responsabilidades establecidas en la presente Ley.
El/la Ministro/a de Justicia y Seguridad es responsable de las siguientes funciones:
  1. La elaboración, implementación y evaluación de las políticas y las estrategias de seguridad pública y de las directivas generales y específicas necesarias para su gestión y control.
  2. La planificación estratégica basada en la elaboración y formulación de la estrategia institucional asentada en la realización del diagnóstico institucional y de los planes de reforma y modernización institucional, así como de las estrategias de control social e institucional de la violencia y de las diferentes modalidades delictivas.
  3. La gestión del conocimiento en materia de seguridad pública a través de la planificación, producción, coordinación y evaluación del conocimiento institucional referido a la situación y el desempeño de los componentes del sistema de seguridad pública, así como del conocimiento criminal referido a la situación del delito y la violencia en el nivel estratégico.
  4. La dirección superior de la Policía Metropolitana mediante la planificación estratégica, el diseño y formulación de las estrategias policiales de control de la
    violencia y el delito, la conducción y coordinación funcional y organizativa de las diferentes instancias y componentes de la misma, la dirección del accionar específico, así como también a las actividades y labores conjuntas con otros cuerpos policiales y fuerzas de seguridad, de acuerdo con sus funciones y competencias específicas.
  5. La gestión administrativa general de la Policía Metropolitana en todo lo que compete a la dirección de los recursos humanos, la planificación y ejecución
    presupuestaria, la gestión económica, contable, financiera y patrimonial, la planificación y gestión logística e infraestructural y la asistencia y asesoramiento
    jurídico-legal, todo lo cual se realizará a través de una unidad de organización administrativa especial.
  6. La dirección y coordinación del sistema de prevención de la violencia y el delito, especialmente en la formulación, implementación y/o evaluación de las estrategias de prevención social de la violencia y el delito.
  7. La coordinación integral de la participación comunitaria en asuntos de seguridad pública.
  8. La fiscalización del sistema de seguridad privada y la administración del régimen sancionatorio y de infracciones.
  9. La elaboración, implementación y evaluación de las políticas y las estrategias en materia penitenciaria y de reinserción social de los/as condenados/as, de las directivas generales y específicas necesarias para su gestión y control.
  10. La planificación, organización y ejecución de la capacitación, formación e investigación científica y técnica en materia de seguridad pública tanto para el personal policial como para los/as funcionarios/as civiles y demás sujetos públicos y privados vinculados a la materia a través del Instituto Superior de Seguridad Pública.
  11. La elaboración y evaluación de las políticas y estrategias de seguridad vial. Su implementación será prioritariamente a través del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte.
  12. Coordinación de los distintos componentes del Sistema de Emergencia.
  13. Auditoría externa prevista en la presente Ley.
Capítulo IV
Coordinación y Relaciones Interjurisdiccionales
Artículo 13.- El Ministerio de Justicia y Seguridad coordinará el ejercicio de las respectivas funciones de los componentes del Sistema de Seguridad Pública de la Ciudad para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley.
Artículo 14.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional N° 24.059, de Seguridad Interior, y Decreto N° 1.273/92, y participa e integra en todas las instancias creadas por la Ley Nacional N° 25.520 de Inteligencia Nacional.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Seguridad, establecerá las formas y modalidades en que se articulará la acción de los distintos ministerios en apoyo a los esfuerzos que se desarrollen para la prevención integral del delito.
Capítulo V
Participación comunitaria
Artículo 16.- Es un derecho de los/as ciudadanos/as y un deber del Estado de la Ciudad promover la efectiva participación comunitaria en asuntos de seguridad pública.
Artículo 17.- La participación comunitaria se efectiviza a través de la actuación de los Foros de Seguridad Pública, que se constituyen mediante una ley especial, comoámbitos de participación y colaboración entre la sociedad civil y las autoridades, para la canalización de demandas y la formulación de propuestas en materia de seguridad pública.
TÍTULO II
SOBRE LA POLICÍA METROPOLITANA
Capítulo I
De la creación y dependencia funcional
Artículo 18.- Créase la Policía Metropolitana que cumplirá con las funciones de seguridad general, prevención, protección y resguardo de personas y bienes, y de auxiliar de la Justicia.
Artículo 19.- La Policía Metropolitana es una institución civil armada, jerarquizada profesionalmente, depositaria de la fuerza pública del Estado en el ámbito de la Ciudad, dentro de los límites territoriales determinados por el Art. 8° de la Constitución local, con excepción de los lugares sujetos a jurisdicción federal.
Artículo 20.- La Policía Metropolitana depende jerárquica y funcionalmente del/la Jefe/a de Gobierno a través del Ministerio de Justicia y Seguridad.
A los fines de cumplimentar los requisitos del Artículo 39 de la Ley 25877 y las normas conexas de las Leyes N° 24241, 23660, 23661, 24013 y 24557 el Ministerio de Justicia y Seguridad será considerado empleador del personal de Policía Metropolitana, quedando expresamente facultado para inscribirse en dicho carácter ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y celebrar los convenios previstos en los artículos 43 y 44 de la presente Ley, y a suscribir el contrato previsto en el artículo 45 de la misma.
El Ministerio de Justicia y Seguridad designa y remueve el personal de la Policía Metropolitana.
Artículo 21.- La Policía Metropolitana integra el Consejo de Seguridad y Prevención del Delito, en los términos de la Ley 1689 (BOCBA N° 2210).
Artículo 22.- La Policía Metropolitana adhiere al Convenio Policial Argentino, y solicita su reconocimiento como miembro de la Organización Policial Argentina, ratificándose por este medio el Reglamento del Convenio.
Artículo 23.- La Policía Metropolitana coopera dentro de sus facultades, con la Justicia Local, la Justicia Federal, la Justicia Nacional y la de las Provincias, para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, cuando así se le solicitare.
Artículo 24.- La Policía Metropolitana adhiere, en los términos del Decreto Nacional N° 684/62, y por intermedio de la Policía Federal Argentina, a la Organización Internacional de Policía Criminal (O.I.P.C. – INTERPOL).
Capítulo II
Principios Básicos de Actuación
Artículo 25.- Las tareas que desarrolla el personal de la Policía Metropolitana constituyen un servicio público esencial tendiente a la promoción de las libertades y derechos de las personas y como consecuencia de ello, a la protección de las mismas ante hechos lesivos de dichas libertades y derechos.
Artículo 26.- El personal policial debe adecuar su conducta, durante el desempeño de sus funciones, al cumplimiento, en todo momento, de los deberes legales y reglamentarios vigentes, realizando una actividad cuyo fin es garantizar la seguridad pública, actuando con el grado de responsabilidad y ética profesional que su función exige y teniendo como meta la preservación y protección de la libertad, los derechos de las personas y el mantenimiento del orden público.
Artículo 27.- La actuación del personal policial se determina de acuerdo a la plena vigencia de los siguientes principios:
  1. El principio de legalidad, por medio del cual el personal policial debe adecuar sus conductas y prácticas a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes así como a los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos ratificados por la República, el Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley y los Principios de las Naciones Unidas sobre el Uso de la Fuerza y Armas de Fuego.
  2. El principio de oportunidad, a través del cual el personal policial debe evitar todo tipo de actuación funcional innecesaria cuando no medie una situación objetiva de riesgo o peligro que vulnere la vida, la libertad, los bienes u otros derechos fundamentales de las personas.
  3. El principio de razonabilidad, mediante el cual el personal policial evitará todo tipo de actuación funcional que resulte abusiva, arbitraria o discriminatoria, que entrañe violencia física o moral contra las personas, escogiendo las modalidades de intervención adecuadas a la situación objetiva de riesgo o peligro existente y procurando la utilización de los medios apropiados a esos efectos.
  4. El principio de gradualidad, por medio del cual el personal policial debe privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad pública.
  5. El principio de responsabilidad: El personal policial es responsable personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevare a cabo infringiendo los principios enunciados precedentemente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a la administración pública.
Artículo 28.- Durante el desempeño de sus funciones, el personal policial debe adecuar su conducta a los siguientes preceptos generales:
  1. Actuar con responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento de la Ley, protegiendo la libertad y los derechos fundamentales de las personas.
  2. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o cualquier tipo de circunstancias especiales o situación de emergencia pública para justificar la comisión de delitos contra la vida, la libertad o la integridad de las personas. Toda acción que pueda menoscabar los derechos de los/as afectados/as debe ser imprescindible y gradual evitando causar un mal mayor a los derechos de estos/as, de terceros o de sus bienes.
  3. Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su cuidado o custodia.
  4. No cometer, instigar o tolerar ningún acto de corrupción que supongan abuso de autoridad o exceso en el desempeño de sus funciones y labores, persigan o no fines lucrativos, o consistan en uso indebido o excesivo de la fuerza, abuso verbal o mera descortesía.
  5. Impedir la violación de normas constitucionales, legales y reglamentarias durante su accionar o el de otras fuerzas, organismos o agencias con la que se desarrollen labores conjuntas o combinadas, o en las conductas de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con las que se relacionen, debiendo dar inmediata cuenta de la inconducta o del hecho de corrupción a la autoridad superior u organismo de control competente.
  6. Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial, particularmente las referidas al honor, la vida y los intereses privados de las personas, de que tuvieran conocimiento, a menos que el cumplimiento de sus funciones o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.
  7. Ejercer la fuerza física o la coacción directa en función del resguardo de la seguridad pública, solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia u otros medios de persuasión empleados por el/la funcionario/a del servicio, se persista en el incumplimiento de la ley o en la inconducta grave y utilizar la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia del/la infractor/a y siempre que no le infligiera un daño excesivamente superior al que se quiere hacer cesar.
  8. Recurrir al uso de armas de fuego solamente en caso de legítima defensa, propia o de terceros y/o situaciones de estado de necesidad en las que exista peligro grave, inminente y actual para la vida de las personas protegidas, o para evitar la comisión de un delito que entrañe ese mismo peligro, debiendo obrar de modo de reducir al mínimo los posibles daños y lesiones a terceros ajenos a la situación.
  9. Cuando el empleo de la fuerza y de armas de fuego sea inevitable, en la medida de lo posible y razonable, identificarse como funcionarios/as del servicio y dar una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza o armas de fuego, con tiempo suficiente como para que la misma sea tomada en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a las personas protegidas o al/la funcionario/a del servicio, se creara un riesgo cierto para sus vidas y el de otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.
Artículo 29.- En ningún caso, el personal de la Policía Metropolitana, en el marco de las acciones y actividades propias de sus misiones y funciones, puede:
  1. Inducir a terceros a la comisión de actos delictivos o que afecten a la intimidad y privacidad de las personas.
  2. Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.
  3. Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas por el solo hecho de su raza, fe religiosa, orientación o identidad sexual, acciones privadas u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.
Artículo 30.- Las órdenes emanadas de un/a superior jerárquico/a se presumen legales.
El personal policial no guardará deber de obediencia cuando la orden de servicio impartida sea manifiestamente ilegal, atente manifiestamente contra los derechos
humanos, su ejecución configure manifiestamente un delito, o cuando provenga de autoridades no constituidas de acuerdo con los principios y normas contenidos en la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En estos casos, la obediencia a una orden superior nunca será considerada como eximente o atenuante de responsabilidad.
Si el contenido de la orden de servicio implicase la comisión de una falta disciplinaria leve o grave, el/la subordinado/a debe formular la objeción, siempre que la
urgencia de la situación lo permita.
Artículo 31.- El personal policial debe comunicar inmediatamente a la autoridad judicial competente los delitos que llegaren a su conocimiento durante el desempeño de sus funciones.
Artículo 32.- El personal policial no está facultado para privar a las personas de su libertad, salvo que durante el desempeño de sus funciones deba proceder a la aprehensión de aquella persona que fuera sorprendida cometiendo algún delito o perpetrando una agresión o ataque contra la vida o integridad física de otra persona o existieren indicios y hechos fehacientes y concurrentes que razonablemente pudieran comprobar su vinculación con la comisión de algún delito de acción pública.
La privación de la libertad debe ser notificada inmediatamente a la autoridad judicial competente y la persona detenida debe ser puesta a disposición de dicha autoridad en forma inmediata.
Capítulo III
De las Funciones
Artículo 33.- Son funciones de la Policía Metropolitana:
  1. Brindar seguridad a personas y bienes.
  2. Prevenir la comisión de delitos, contravenciones y faltas.
  3. Hacer cesar la comisión de delitos, contravenciones y faltas, poniendo en conocimiento inmediato de los mismos a la autoridad judicial competente, debiendo actuar conforme a las disposiciones procesales vigentes en el orden nacional o local, según corresponda al hecho en el cual se haya actuado.
  4. Recibir denuncias y ante el conocimiento de un hecho ilícito actuar de acuerdo con las normas procesales vigentes.
  5. Conjurar e investigar los delitos, contravenciones y faltas, de jurisdicción del Poder Judicial de la Ciudad.
  6. Desarrollar tareas de análisis delictivo y de información.
  7. Mantener el orden y seguridad pública.
  8. Auxiliar en materia de seguridad vial de la autoridad de control establecida en el Código de Tránsito y Transporte aprobado por la Ley N° 2148.
  9. Implementar mecanismos de disuasión frente a hechos ilícitos o vulneratorios de la seguridad pública.
  10. Intervenir en toda campaña y plan preventivo de seguridad que implemente el Ministerio de Justicia y Seguridad, en los términos que le sea requerido.
  11. Colaborar con las autoridades públicas ante una situación de emergencia.
  12. Coordinar el esfuerzo policial con el resto de los agentes sociales que intervienen en la comunidad.
  13. Mantener una relación de cooperación con la comunidad en la labor preventiva.
  14. Recoger las cosas perdidas y proceder con ellas de acuerdo a las prescripciones del Código Civil de la Nación.
  15. Actuar como auxiliar de la Justicia en los casos en que expresamente se le requiera.
  16. Asegurar el orden público y el normal desenvolvimiento durante la realización de actos comiciales nacionales, de la Ciudad o de las Juntas Comunales.
  17. Facilitar la formación y perfeccionamiento del personal policial mediante el intercambio de funcionarios/as o becas de estudio con el resto de las Provincias y otros países.
  18. Asistir a las víctimas, tomando en cuenta sus derechos e intereses.
  19. Inspeccionar, cuando fuera necesario, los registros de pasajeros en hoteles y casas de hospedaje.
  20. Asegurar el orden público en ocasión de los eventos deportivos o artísticos masivos.
  21. Coordinar su accionar, en cuanto corresponda, con la Policía Judicial, conforme los protocolos de actuación que se establezca.
Capítulo IV
De la Organización
Artículo 34.- La conducción de la Policía Metropolitana está a cargo de un/a Jefe/a de Policía, con rango y atribuciones de Subsecretario/a. En su función el/la Jefe/a de Policía será asistido por un/a Subjefe/a de Policía.
El/la Jefe/a de Gobierno designa al/la Jefe/a y al/la Subjefe/a de Policía Metropolitana.
Artículo 35.- Corresponde al/la Jefe/a de Policía:
  1. Conducir orgánica y funcionalmente la Fuerza, siendo su responsabilidad la organización, prestación y supervisión de los servicios policiales de la ciudad, en el marco de la Constitución, de la presente Ley y de las restantes normas aplicables.
  2. Dictar resoluciones, impartir directivas y órdenes generales o particulares necesarias para el cumplimiento de su misión.
  3. Proponer al Ministerio de Justicia y Seguridad la estructura orgánica de las dependencias, organizando los servicios a través del dictado de resoluciones internas.
  4. Proponer al/la Ministro/a de Justicia y Seguridad los ascensos ordinarios del personal.
  5. Proponer al/la Ministro/a de Justicia y Seguridad ascensos extraordinarios y menciones especiales por actos destacados del servicio, debiendo acreditarse
    fehacientemente los méritos ante la autoridad competente.
  6. Proponer la realización de convenios con Fuerzas de Seguridad y Policiales, nacionales y provinciales, y proponer al Ministerio de Justicia y Seguridad los relativos a las fuerzas de seguridad y policiales extranjeras con fines de cooperación y/o reciprocidad.
Artículo 36.- Corresponde al/la Subjefe/a de Policía acompañar al/la Jefe/a en sus funciones y cumplimentar todas aquellas que le sean delegadas. Reemplazar en caso de ausencia, enfermedad, muerte, impedimento temporal, renuncia o remoción, con las mismas funciones y atribuciones de aquel/aquella.
Artículo 37.- El ámbito de actuación territorial y/o la esfera de actuación funcional de las unidades operacionales de la Policía Metropolitana, así como su composición, dimensión y despliegue son establecidas por el/la Ministro/a de Justicia y Seguridad, sobre la base de la descentralización territorial prevista en la Ley de Comunas.
Artículo 38.- La Policía Metropolitana cuenta con un régimen de carrera único.
Artículo 39.- El Estatuto de la Policía Metropolitana, aprobado por Ley, regula el Plan de Carrera, los alcances de los deberes de obediencia y reserva, los regímenes y criterios de capacitación y todo cuanto fuere necesario a los fines de regular las relaciones del personal de la Fuerza, de acuerdo a las siguientes pautas:
  1. Los/as integrantes de la Policía Metropolitana revisten el carácter de funcionarios/as públicos/as, y su relación de empleo se rige por el Estatuto y por la
    presente Ley.
  2. El Estatuto establecerá la forma de determinar los haberes que correspondan a los distintos grados y escalafones, como así también los suplementos y demás conceptos retributivos que resulten aplicables.
  3. El Estatuto determinará los beneficios, la asistencia y la cobertura social y de salud con que contarán los/as integrantes y sus familiares, así como sus
    derechohabientes en caso de fallecimiento.
  4. El Plan de Carrera debe contemplar la posibilidad de incorporar personal calificado para las funciones técnicas y administrativas exclusivamente.
  5. El Estatuto determinará los escalafones con y sin estado policial.
  6. El Estatuto establecerá el régimen previsional especial.
  7. El Estatuto debe prever mecanismos que garanticen el acceso a la información sobre la designación de las autoridades superiores.
El estado policial es la situación jurídica resultante del conjunto de derechos, deberes y obligaciones del personal, tanto en actividad como en situación de retiro, de la Policía Metropolitana, establecidos por esta Ley y por las demás normas que en su consecuencia se dicten.
Artículo 40.- El ingreso a la Policía Metropolitana se produce previa aprobación de la capacitación para la seguridad pública y de los exámenes que al efecto se establezcan en las normas reglamentarias en el Instituto Superior de Seguridad Pública.
Los/as estudiantes no tendrán estado policial durante su formación inicial y serán becarios/as según el régimen que se establezca al efecto.
Las declaraciones juradas que suscriban los/as interesados/as son reputadas instrumentos públicos, con los alcances previstos en el Artículo 293 del Código Penal.
Artículo 41.- El personal con estado policial está sometido a un régimen de dedicación exclusiva, con expresa prohibición de servicio de policía adicional o cualquier otra actividad que fuera reputada incompatible, riesgosa o que pueda resultar en desmedro del rendimiento físico o psíquico de sus funciones.
Artículo 42.- El Poder Ejecutivo arbitra los medios para facilitar el acceso de los miembros de la Policía Metropolitana a una vivienda única familiar en esta ciudad, como así también facilitar la inscripción en la matrícula de los establecimientos educativos del Gobierno de la Ciudad para sus hijos/as en edad escolar.
Artículo 43.- El Poder Ejecutivo podrá suscribir convenios de adhesión con la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina u otras existentes.
Artículo 44.- Créase en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad, la Obra Social de la Policía Metropolitana. El Poder Ejecutivo podrá suscribir convenios de adhesión con la Obra Social de la Policía Federal Argentina o con cualquier agente del seguro de salud y/o contratar cualquier obra social o prestador privado inscripto en la Superintendencia de Servicios de Salud.
Las cotizaciones no podrán ser inferiores a las establecidas por la Ley Nacional N° 23.660.
Artículo 45.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, inciso 4, de la Ley Nacional N° 24.557, el/la Ministro/a de Justicia y Seguridad podrá contratar la cobertura de riesgos del trabajo del personal de la Policía Metropolitana.
Capítulo V
Requisitos, impedimentos y escalafones
Artículo 46.- Son requisitos para ser miembro de la Policía Metropolitana:
  1. Ser ciudadano/a nativo/a o por opción.
  2. Tener, al momento de ingreso, entre 18 y 30 años de edad.
  3. Tener estudios secundarios completos.
  4. Acreditar aptitud psicofísica compatible con la función y tarea a desarrollar.
  5. Declarar bajo juramento cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
  6. Acreditar una conducta pública adecuada al ejercicio de la función pública y a la función específica que reglamenta la presente Ley.
  7. Aprobar los programas y requisitos de formación y capacitación que establezca el Instituto Superior de Seguridad Pública.
  8. Cumplir con las condiciones fijadas por la presente Ley y sus normas reglamentarias.
Artículo 47.- Sin perjuicio de lo prescripto por el artículo anterior, no pueden desempeñarse como miembros de la Policía Metropolitana las siguientes personas:
  1. Quienes hayan sido condenados/as por incurrir en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, aún cuando se hubieren beneficiado por un indulto o condonación de la pena.
  2. Quienes registren condena por violación a los derechos humanos.
  3. Quienes hayan sido condenados/as por delito doloso de cualquier índole.
  4. Quienes se encuentren inhabilitados/as para el ejercicio de cargos públicos.
  5. Quienes hayan sido sancionados/as con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, o provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  6. Quienes se encontraren incluidos/as en otras inhabilitaciones propias de la Policía Metropolitana, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la presente Ley.
  7. Quienes pertenezcan a las Fuerzas Armadas.
  8. Quienes hayan sido sancionados/as con destitución o sanción equivalente en las fuerzas policiales o de seguridad federales o provinciales u organismos de inteligencia.
Artículo 48.- La carrera profesional del personal de la Policía Metropolitana se desarrolla sobre la base de la capacitación permanente, el desempeño de sus labores, la aptitud profesional para el grado jerárquico o cargo orgánico a cubrir y la evaluación previa a cada ascenso jerárquico.
Artículo 49.- El personal de la Policía Metropolitana se organiza en un cuadro único cuyos grados jerárquicos serán definidos en el Estatuto.
Capítulo VI
De la Igualdad de Género
Artículo 50.- El personal de la Policía Metropolitana se integra de forma proporcional según lo dispuesto en el Artículo 36 de la Constitución de la Ciudad y guarda una estricta representación de ambos géneros, ya sea para el acceso efectivo a cargos de conducción, como así también en todos los niveles y áreas.
Artículo 51.- A los efectos de dar cumplimiento a la totalidad del Capítulo IX de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se promoverá a través de la reglamentación de la presente, la modificación de los patrones socioculturales estereotipados, con el objeto de eliminar prácticas basadas en el principio de superioridad de cualquiera de los géneros dentro de la Policía Metropolitana.
Artículo 52.- La reglamentación de la presente Ley y el Estatuto de Personal de la Policía Metropolitana contemplará las siguientes cuestiones inherentes a favorecer y preservar las condiciones igualitarias entre ambos géneros:
  1. Fomenta la plena integración de las mujeres a los puestos de mando y control respetando el régimen de carrera y el plan de ascensos establecidos a tal efecto.
  2. Instituye y fomenta las acciones y disposiciones legales concretas tendientes a garantizar la paridad entre el trabajo realizado y la remuneración recibida en su consecuencia, entre hombres y mujeres.
  3. Prohibirá todas las prácticas que impliquen cualquier forma de segregación y discriminación por estado civil o maternidad.
Capítulo VII
De los recursos
Artículo 53.- El Ministerio de Justicia y Seguridad adopta las previsiones presupuestarias que resulten necesarias para asegurar el normal funcionamiento de la
Policía Metropolitana.
Capítulo VIII
De la supervisión de los servicios policiales
Artículo 54.- Créase en la órbita del Ministerio de Justicia y Seguridad, la Auditoría Externa Policial, que dependerá directamente de aquel, y tendrá como misión principal realizar controles normativos, de procedimientos, por resultados y por impactos del funcionamiento de la Policía Metropolitana.
Sin perjuicio de ello, intervendrá también en el control de las actividades y procedimientos que realice la Policía Metropolitana en aquellos casos que se denuncien, o en los que razonablemente se puedan presumir irregularidades.
Realizará las investigaciones administrativas, sustanciará los sumarios administrativos y propondrá al/la Ministro/a, cuando corresponda las sanciones a aplicar. Cuando de los hechos investigados se pueda presumir la comisión de delitos, la Auditoría, comunicará dicha circunstancia al/la Ministro/a a los fines de las presentaciones judiciales que pudieran corresponder.
Elaborará un informe anual sobre el desempeño de la institución en materia de derechos humanos y discriminación.
Los miembros de la Auditoría ingresarán por concurso público de oposición y antecedentes.
Artículo 55.- Créase el “Programa de participación ciudadana para el seguimiento del accionar de la Policía Metropolitana”.
El Ministerio de Justicia y Seguridad elaborará las regulaciones necesarias para asegurar la participación ciudadana en los procesos de evaluación del accionar de la Policía Metropolitana.
TÍTULO III
DEL INSTITUTO SUPERIOR DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 56.- Créase el Instituto Superior de Seguridad Pública, como ente autárquico, dependiente orgánica y funcionalmente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya organización se establecerá en una ley especial.
No serán aplicables, respecto del Instituto Superior de Seguridad Pública ni del personal académico y administrativo que allí se desempeñe, las normas contenidas en las ordenanzas N° 40.593 y N° 52.136, Resolución N° 1278-SEC/97, Disposición N° 332/DGES/2003 y cualquier otra regulación que se oponga a la presente Ley.
Artículo 57.- El Instituto Superior de Seguridad Pública tiene la misión de formar profesionalmente y capacitar funcionalmente al personal de la Policía Metropolitana, a los/as funcionarios/as responsables de la formulación, implementación y evaluación de las políticas y estrategias de seguridad ciudadana y de la dirección y la administración general del sistema policial, a todos aquellos sujetos públicos o privados vinculados con los asuntos de la seguridad, así como también la investigación científica y técnica en materia de seguridad ciudadana de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.
Artículo 58.- El Instituto Superior de Seguridad Pública está a cargo de un/a Rector/a designado/a por el/la Ministro/a de Justicia y Seguridad o quien lo/la reemplace en un futuro.
El/la Rector/a integra el Consejo de Seguridad y Prevención del Delito en los términos de la Ley N° 1689 (BOCBA N° 2210) y sus modificatorias.
Artículo 59.- En las tareas académicas el/la Rector/a es asistido/a por un Consejo Académico, integrado por diversas personalidades destacadas del ámbito académico con probada trayectoria en el campo de la seguridad ciudadana, cuya composición y funciones son establecidas en la reglamentación correspondiente.
Artículo 60.- El Instituto Superior de Seguridad Pública cuenta con las siguientes áreas:
  1. El Área de Formación y Capacitación Policial que tiene la responsabilidad de diagramar, brindar y evaluar las carreras y/o cursos de formación para el personal ingresante a la Policía Metropolitana y la capacitación, adiestramiento, entrenamiento, perfeccionamiento y/o actualización permanente a lo largo de toda la carrera profesional en la institución.
  2. El Área de Formación y Especialización en Seguridad Pública que tiene la responsabilidad de diagramar, brindar y evaluar las carreras y/o cursos de formación y/o capacitación de todos aquellos sujetos públicos o privados involucrados en el Sistema Integral de Seguridad Pública y la investigación científica y técnica en materia de seguridad.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia y Seguridad podrá realizar las primeras designaciones de las autoridades superiores, de control, instructores/as y capacitadores/as.
SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo determinará los plazos de puesta en funcionamiento de las distintas áreas del Instituto Superior de Seguridad Pública
según sus necesidades de gestión.
TERCERA.- El personal proveniente de otras Fuerzas que se incorporen para conformar la primera estructura de mandos medios deberá satisfacer las exigencias de los exámenes psicofísicos y de conocimientos profesionales durante la realización del Curso de Integración y Nivelación del Instituto Superior de Seguridad Pública, siendoéste condición sine qua non para formar parte de cuadros permanentes de la Institución.
CUARTA.- El/la Jefe/a de Gobierno tiene el deber de informar a la Legislatura de la Ciudad sobre el programa de transición referente a la puesta en marcha de la Policía Metropolitana, con anterioridad al egreso de la primera promoción de oficiales del Instituto Superior de Seguridad Pública.
QUINTA.- Por esta única vez, el/la Jefe/a de Gobierno podrá remitir el Plan General de Seguridad Pública, a que hace referencia el Artículo 11 de la presente ley, hasta el 15 de diciembre del corriente año.
Artículo 61.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 2.894
Sanción: 28/10/2008
Promulgación: Decreto Nº 1.354/008 del 18/11/2008
Publicación: BOCBA N° 3063 del 24/11/2008
Reglamentación: Decreto Nº 210/009 del 20/03/2009 (Arts. 11,17,20,54 y 58. Cláusulas 3º y 4º)
Publicación: BOCBA Nº 3146 del 31/03/2009
CONSTITUCION DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES IR AQU►
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Policia Federal Argentina



La Policía Federal Argentina es una Institución civil armada que depende del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, ejerciendo las funciones de Policía de Seguridad y Judicial que derivan de las responsabilidades emergentes del Poder de Policía del Gobierno Federal Central.
Como Institución de derecho que es en sí misma, en ella descansa el ejercicio de la fuerza pública del Gobierno de la Nación. Toda su organización, despliegue, procedimientos y servicios se cumplen de conformidad de las leyes y reglamentos que regulan su existencia, las que se dictan conforme el esquema jurídico legal que tiene la Constitución Nacional y las leyes de fondo de la Nación como único marco de referencia.

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SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD METROPOLITANA


Tiene por misión conducir las operaciones de las Fuerzas Policiales en el ámbito metropolitano de la ciudad de Buenos Aires (Distrito Federal) y también actúa en las operaciones de emergencia.

Posee dependencias subordinadas que brindan colaboración con este objetivo, entre las que se encuentran la División Comando Radioeléctrico que recepciona las denuncias o requerimientos de la ciudadanía en los cuales es necesario la intervención policial como así también en la cooperación de actividades publicas o privadas desde Buenos Aires. El número de teléfono es 101 o 4370-5911 / 9.

La División Reuniones Públicas y Seguridad en el Deporte la que coordina, diagrama y planifica los distintos servicios de seguridad en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires (Distrito Federal) ya sean de índole políticos, gremiales, culturales, religiosos, actos oficiales o deportivos.

La División Análisis de Eventos Deportivos y Públicos posee la función de búsqueda y reunión de información vinculada a eventos deportivos y violencia en el deporte. Esta División trabaja conjuntamente con la División Reuniones Públicas y Seguridad en el Deporte.

Defensa Civil que se ocupa de mantener un Plan de Acción ante catástrofes y desastres con distintas organizaciones gubernamentales y no gubernamentales.

Para coordinar toda su cuenta con la sala de Situación con distintas tecnologías digitalizadas que permiten conocer el estado de las Fuerzas Policiales en operaciones y tener una visión televisiva de los hechos.

http://www.policiafederal.gov.ar/esp/dep/supdeseguridadmetropolitana/index.html

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LOS HECHOS

Miércoles, 8 de diciembre de 2010 | Hoy


EL PAIS › DOS MUERTOS Y AL MENOS DIEZ HERIDOS EN LA REPRESION POLICIAL A UNA PROTESTA TRAS UN DESALOJO EN SOLDATI
Día de fuego y sangre en el sur de la ciudad

Por la tarde, la Federal y la Metropolitana desalojaron las viviendas intrusadas que construyen las Madres en Los Piletones. Un grupo de los desalojados protestó luego en la Villa 20, con pedradas e incendios. Todo terminó en represión y muerte. Más de 50 detenidos.



Por Carlos Rodríguez

El desalojo de un grupo numeroso de familias que habían ocupado parte del predio del Parque Indoamericano, en la zona sur de la ciudad de Buenos Aires, terminó con gravísimos incidentes cuando las policías Federal y Metropolitana reprimieron a vecinos que se resistieron en la zona de la ciudad donde se encuentra la Villa 20. La protesta vecinal incluyó la quema de autos secuestrados en procedimientos policiales y que se encuentran depositados en un predio que pertenece a la Federal. La Guardia de Infantería reprimió con violencia a los vecinos y de acuerdo con la información obtenida por Página/12, hubo dos personas fallecidas, mientras que hay otras dos heridas de suma gravedad, entre ellas una beba. Cerca de la medianoche, fuentes de la Policía Federal consultadas por este diario confirmaron la muerte de un joven de 22 años y de una mujer de 28 años. La información fue difundida, al principio, por el Frente Darío Santillán, que denunció en un comunicado que “los policías dispararon balas de plomo con sus armas reglamentarias y con Itakas”. La denuncia tardó varias horas en ser confirmada por una fuente oficial. Hubo más de 50 detenidos.

El Frente Darío Santillán aseguró que durante “el violento desalojo del Parque Indoamericano y en la Villa 20 fueron asesinados Bernardo Salgueiro, de 24 años, y Rosemary Puña, de 28 años”. Además, según denunció la misma organización, “hay otras dos personas que fueron trasladadas a los hospitales Piñero y Santojanni, una de las cuales es una beba que fue herida de bala y un joven que tiene una herida en la cabeza y que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente de urgencia”. Anoche, un vocero del Ministerio de Justicia de la Nación se había hecho presente en la Villa 20, para tratar de ampliar la información y establecer los detalles de lo sucedido.

Aunque la oficina de prensa de la Policía Federal seguía sin dar información sobre los hechos de violencia, una fuente de esa fuerza le confirmó a este diario las dos muertes, aunque sostuvo que “las heridas que recibieron las dos personas sería de armas de bajo calibre”. La misma fuente dijo que “también hay policías heridos de bala de armas de bajo calibre”. Horas antes de que se conociera la noticia sobre las muertes y las personas heridas, el ministro de Espacio Público del gobierno porteño, Diego Santilli, había asegurado que el operativo de desalojo, realizado en forma conjunta por las policías Federal y Metropolitana había “terminado bien”, en referencia a que “no se habían producido incidentes graves”.

Según Santilli, habían sido “muy distintas las posturas que adoptaron las familias (que habían ocupado el predio del Parque Indoamericano), que se retiraron sin producir incidentes, y la de un grupo reducido que provocó los choques con la policía”. En el operativo intervinieron uniformados tanto de la Federal como de la Policía Metropolitana.

Sergio Schocklender, de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, entrevistado antes de que se conocieran las muertes, aseguró que la situación planteada en el Parque Indoamericano, con la toma de tierras, era “el resultado de la inacción del gobierno de (Mauricio) Macri, que sigue produciendo desalojos, pero no construye viviendas para la gente pobre”. Los problemas comenzaron en la madrugada de ayer, cuando “un grupo de hombres armados intentó ocupar, a tiros, el obrador del barrio que estamos construyendo en la zona de Los Piletones”, informó a Página/12 Sergio Schocklender.

Precisó que “el portón por el que ingresaron las personas que iban armadas estaba custodiado por la Policía Metropolitana, que no hizo nada para evitar la agresión que sufrieron los serenos y la gente que se encontraba en el lugar”. En ese predio, la Fundación construye 320 viviendas, con la participación directa de las mismas personas que serán las adjudicatarias de esos hogares.

La Policía Metropolitana vio los fogonazos, pero no hizo nada para impedir el accionar de ese grupo, que evidentemente responde a algún puntero político que convocó a ocupar viviendas que están siendo construidas para otras personas que son adjudicatarias de esas casas”, interpretó Schocklender. Luego fueron llegando al lugar personas que, sin ejercer violencia, fueron ocupando los terrenos. “Con su accionar, con la indiferencia del gobierno de (Mauricio) Macri, lo que se genera es una batalla entre pobres que necesitan un lugar donde vivir.”

De acuerdo con la información suministrada por el gobierno porteño y el SAME, en los incidentes hubo “ocho policías heridos”. Nada se dijo sobre los civiles muerto y heridos que después, como se pudo comprobar recién cerca de la medianoche, habían sido atacados a tiros. Las imágenes registradas en el lugar demuestran que hubo una violenta represión en contra de los vecinos del lugar. Los agentes de la Federal y de la Metropolitana reprimieron con balas de goma, según la información oficial, aunque los vecinos de la Villa 20 afirman que “dispararon balas de plomo con sus armas reglamentarias y con Itakas”.

Además de los muertos y de los heridos, se produjeron 28 detenciones, en la comisaría 52ª, y otras 27 en la seccional 36ª, las dos que intervinieron en el operativo, junto con fuerzas de elite como la Guardia de Infantería. El desalojo del predio ocupado en el Parque Indoamericana fue ordenado por la jueza María Cristina Nazar, y se de-sarrolló sin incidentes graves, al menos en los primeros momentos.

El problema comenzó a las 19.45, pero se trasladó a la zona de la Villa 20, de la que habían partido –se supone– algunas de las personas que intentaron tomar las casas que construye la Fundación Madres de Plaza de Mayo. De acuerdo con la información suministrada por el ministro porteño Diego Santilli, las familias que habían ocupado el predio lo abandonaron luego de una “negociación pacífica”. El funcionario macrista estuvo acompañado por el ministro de Seguridad porteño, Guillermo Montenegro.

Al parecer, 45 minutos después, cuando el conflicto parecía solucionado, un grupo de personas –según la versión oficial– comenzó a arrojar piedras contra la Guardia de Infantería. Los policías comenzaron a reprimir con disparos de bala de goma –y también de plomo, según las denuncias realizadas por los vecinos– y el avance de un camión hidrante por la avenida Escalada. Los manifestantes, como respuesta, quemaron gomas sobre el asfalto y luego retrocedieron hacia la Villa 20, donde quemaron los autos secuestrados del predio policial.

Uno de los vecinos muertos, Bernardo Salgueiro, de 22 años, es un joven de nacionalidad paraguaya que había llegado al país hacía un año. Vivía en la Villa 20, donde alquilaba una habitación de tres por tres por la que pagaba la suma de 400 pesos. Hoy, las organizaciones sociales realizarán una conferencia de prensa para informar sobre lo sucedido y para las 15 se llamó a una manifestación hacia la Plaza de Mayo, que partirá de la esquina de Corrientes y Callao.

http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-158317-2010-12-08.html



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