Miércoles, 31 de agosto de 2011 | Hoy
19:42 › CONTEMPLA PENAS DE 2 A 15 AÑOS DE PRISION
El Senado dio media sanción a la Ley de trata
La Cámara alta aprobó por unanimidad un proyecto para aumentar las penas a los implicados en trata de personas y ampliar la protección de las víctimas, que ahora deberá ser aprobado por Diputados. El proyecto, que modifica la ley 26.364, incluye como principal cambio la eliminación del consentimiento de la víctima, si es mayor de edad, como atenuante de la responsabilidad de un acusado de trata de personas.
El texto define la trata como el ofrecimiento, la captación, el traslado, la recepción o acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países. Prevé, además, castigos cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad; cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados y cuando se promoviere la prostitución ajena o la prostitución infantil.
De acuerdo con el proyecto, el proxenetismo simple será condeando con penas que entre los 2 y 4 años de prisión, y con 5 a 15 años en el caso de que las víctimas queden embarazadas o sean menores. La iniciativa contempla también crear organismos específicos para la asistencia y la reparación del daño a las víctimas y determina que deben recibir información sobre los derechos que le asisten, en su idioma y en forma accesible a su edad y madurez, y dispone la asistencia psicológica y médica gratuitas.
Además, obliga al Estado a brindar alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente y elementos de higiene personal a las personas que sufrieron este tipo de delitos. También plantea la creación del Consejo Federal para la Lucha contra la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas que funcionará dentro de la Jefatura de Gabinete con el fin de constituir un ámbito permanente de acción y coordinación institucional para el seguimiento de este tema. Entre otras tareas, deberá diseñar estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención que contribuyan a prevenir y combatir el delito de trata, y a proteger y asistir a las víctimas y sus familias.
También se crea en el ámbito del Ministerio Público Fiscal el Sistema Sincronizado de Denuncias sobre el Delito de Trata de Personas, y se le asigna el número telefónico 145 en todo el territorio nacional. El proyecto final que esta tarde aprobó el Senado se elaboró sobre la base de iniciativas de los legisladores Beatriz Rojkés de Alperovich, Sergio Mansilla, Adriana Bortolozzi, Liliana Negre de Alonso, Roy Nikish y Juan Carlos Romero.
El proyecto fue presentado por la presidenta de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales, la salteña Sonia Escudero, quien manifestó que "lo único que hace el Senado con esta modificación es cumplir con el mandato constitucional del artículo 15 que desde 1853 establece que 'en la Nación Argentina no hay esclavos'".
http://www.pagina12.com.ar/diario/ultimas/20-175767-2011-08-31.html
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http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/140000-144999/140100/norma.htm
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Ley 26.364 - Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas.
29 de abril de 2008.
BO 30/4/2008
PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS
LEY 26.364
Disposiciones Generales. Derechos de las Víctimas. Disposiciones Penales y Procesales. Disposiciones Finales. Sancionada: Abril 9 de 2008 Promulgada: Abril 29 de 2008
Ley 26.364
DERECHOS HUMANOS
DELITOS
Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas.
sanc. 09/04/2008; promul. 29/04/2008; publ. 30/04/2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1. - Objeto. La presente ley tiene por objeto implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, asistir y proteger a sus víctimas.
Art. 2. - Trata de mayores de DIECIOCHO (18) años. Se entiende por trata de mayores la captación, el transporte y/o traslado -ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior-, la acogida o la recepción de personas mayores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, aun cuando existiere asentimiento de ésta.
Art. 3. - Trata de menores de DIECIOCHO (18) años. Se entiende por trata de menores el ofrecimiento, la captación, el transporte y/o traslado -ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior-, la acogida o la recepción de personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación.
Existe trata de menores aun cuando no mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
El asentimiento de la víctima de trata de personas menores de DIECIOCHO (18) años no tendrá efecto alguno.
Art. 4. - Explotación. A los efectos de la presente ley, existe explotación en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas;
b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;
c) Cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual;
d) Cuando se practicare extracción ilícita de órganos o tejidos humanos.
Art. 5. - No punibilidad. Las víctimas de la trata de personas no son punibles por la comisión de cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata.
Tampoco les serán aplicables las sanciones o impedimentos establecidos en la legislación migratoria cuando las infracciones sean consecuencia de la actividad desplegada durante la comisión del ilícito que las damnificara.
TITULO II
DERECHOS DE LAS VICTIMAS
Art. 6. - Derechos. Las víctimas de la trata de personas tienen derecho a:
a) Recibir información sobre sus derechos en un idioma que comprendan, y en forma accesible a su edad y madurez;
b) Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente e higiene personal adecuada;
c) Contar con asistencia psicológica, médica y jurídica gratuitas;
d) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;
e) La protección frente a toda posible represalia contra su persona o su familia, pudiéndose incorporar al programa nacional de protección de testigos en las condiciones previstas en la Ley Nº 25.764.
f) La adopción de las medidas necesarias para garantizar su integridad física y psicológica;
g) Ser informadas del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso;
h) Ser oídas en todas las etapas del proceso;
i) La protección de su identidad e intimidad;
j) Permanecer en el país, de conformidad con la legislación vigente, y a recibir la documentación o constancia que acredite tal circunstancia;
k) Que se les facilite el retorno al lugar en el que estuviera asentado su domicilio;
l) Acceder de manera voluntaria y gratuita a los recursos de asistencia.
En el caso de niños, niñas y adolescentes, además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. En ningún caso podrán ser sometidos a careos. Las medidas de protección de derechos aplicables no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar privación de su libertad. Se procurará la reintegración a su familia nuclear o ampliada o a su comunidad.
Art. 7. - Alojamiento de las víctimas. En ningún caso se alojará a las víctimas de la trata de personas en cárceles, establecimientos penitenciarios, policiales o destinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas o condenadas.
Art. 8. - Derecho a la privacidad y reserva de identidad. En ningún caso se dictarán normas que dispongan la inscripción de las víctimas de la trata de personas en un registro especial, o que les obligue a poseer un documento especial, o a cumplir algún requisito con fines de vigilancia o notificación.
Se protegerá la privacidad e identidad de las víctimas de la trata de personas. Las actuaciones judiciales serán confidenciales. Los funcionarios intervinientes deberán preservar la reserva de la identidad de aquéllas.
Art. 9. - Representantes diplomáticos y consulares. Es obligación de los representantes diplomáticos y consulares de la Nación en el extranjero proveer a la asistencia de los ciudadanos argentinos que, hallándose fuera del país, resultaren víctimas de los delitos descriptos en la presente ley, y facilitar su retorno al país, si así lo pidieren.
TITULO III
DISPOSICIONES PENALES Y PROCESALES
Art. 10. - Incorpórase como artículo 145 bis del Código Penal, el siguiente:
Artículo 145 bis: El que captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, con fines de explotación, será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.
La pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años de prisión cuando:
1. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público;
2. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;
3. Las víctimas fueren TRES (3) o más.
Art. 11. - Incorpórase como artículo 145 ter del Código Penal, el siguiente:
Artículo 145 ter: El que ofreciere, captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
La pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión cuando la víctima fuere menor de TRECE (13) años.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la pena será de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, cuando:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima;
2. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público;
3. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;
4. Las víctimas fueren TRES (3) o más.
Art. 12. - Sustitúyese el artículo 41 ter del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 41 ter: Las escalas penales previstas en los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código podrán reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocer el lugar donde la víctima se encuentra privada de su libertad, o la identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier otro dato que posibilite su esclarecimiento.
En caso de corresponder prisión o reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión de OCHO (8) a QUINCE (15) años.
Sólo podrán gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la de las personas a quienes identificasen.
Art. 13. - Sustitúyese el inciso e) del apartado 1) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente:
e) Los previstos por los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código Penal.
Art. 14. - Serán aplicables las disposiciones de los artículos 132 bis, 250 bis y 250 ter del Código Procesal Penal de la Nación.
Art. 15. - Sustitúyese el artículo 119 de la Ley Nº 25.871, por el siguiente:
Artículo 119: Será reprimido con prisión o reclusión de DOS (2) a OCHO (8) años el que realice las conductas descriptas en el presente capítulo empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de la necesidad o inexperiencia de la víctima.
Art. 16. - Sustitúyese el artículo 121 de la Ley Nº 25.871, por el siguiente:
Artículo 121: Las penas establecidas en el presente capítulo se agravarán de CINCO (5) a QUINCE (15) años cuando se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de los migrantes o cuando la víctima sea menor de edad; y de OCHO (8) a VEINTE (20) años cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico o lavado de dinero.
Art. 17. - Deróganse los artículos 127 bis y 127 ter del Código Penal.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Art. 18. - Presupuesto. El Presupuesto General de la Nación incluirá las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Art. 19. - Reglamentación. Esta ley será reglamentada en un plazo máximo de SESENTA (60) días contados a partir de su promulgación.
Art. 20. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA NUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. - REGISTRADO BAJO EL Nº 26.364 - EDUARDO A. FELLNER. - JULIO CESAR C. COBOS. - Marta A. Luchetta. - Juan J. Canals
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Domingo, 18 de noviembre de 2012 | Hoy
EL PAIS
Carteles
Por Horacio Verbitsky
Envuelto en la bandera argentina, el camarista federal de Bahía Blanca Augusto Enrique Fernández exhibió un cartel casero muy al tono en la marcha del jueves 8. Fernández se jubiló en abril, con un haber mensual de 45.000 pesos, pero antes excarceló a 36 represores procesados por crímenes de lesa humanidad. Culminó así una carrera iniciada en 1990, cuando su designación para disciplinar a la única Cámara del país que había declarado la inconstitucionalidad de la ley de obediencia debida fue impulsada por el entonces vicepresidente Eduardo Duhalde, padrino de su casamiento y de uno de sus hijos. Como secretaria, designó a Stella Maris Suppicich Speroni de Ramos, hija de uno de los máximos jefes de la ESMA. Ese año apartó al fiscal Hugo Cañón de las causas contra media docena de oficiales de la Armada y aceptó en su reemplazo al fiscal designado ad hoc por el gobierno, Norberto Quintín, quien apoyó la constitucionalidad del indulto presidencial. La jubilación de Fernández se produjo cuando el consejo de la magistratura lo convocó en un expediente por persecución a empleados, por denuncia del Sindicato de Judiciales.
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/subnotas/208059-61195-2012-11-18.html
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Domingo, 18 de noviembre de 2012 | Hoy
EL PAIS
Carreras
Por Horacio Verbitsky
El camarista federal en lo civil y comercial de la Capital Francisco Horacio De las Carreras fue condenado al pago de 2400 pesos de multa por manejar 23 veces a excesiva velocidad su auto con patente EVR-447. Lo más interesante fue el descargo que De las Carreras intentó ante su colega porteño, Norberto Luis Circo. Como atiende su despacho en la Capital pero vive en San Isidro, utiliza la Autopista Arturo Illia y la Avenida Lugones, donde la circulación “resulta altamente peligrosa por la proliferación de hechos delictivos realizados por los ocupantes de los terrenos del ferrocarril (denominada villa de emergencia nº 31). En virtud de ello, consideró que no es posible circular libremente sin temor de ser víctima de algún hecho de violencia o robo con agresión física”. Circo sostuvo que esos argumentos “no resisten el menor análisis” y señaló que como juez debía respetar las normas “con mayor apego que el resto de la ciudadanía”. De las Carreras es el camarista imputado por el fiscal federal Eduardo Taiano por haber asistido a un encuentro de Medios de Comunicación en Miami, auspiciado por Cablevisión, mientras tenía a resolución una causa que interesa al Grupo Clarín.
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/subnotas/208059-61194-2012-11-18.html
19:42 › CONTEMPLA PENAS DE 2 A 15 AÑOS DE PRISION
El Senado dio media sanción a la Ley de trata
La Cámara alta aprobó por unanimidad un proyecto para aumentar las penas a los implicados en trata de personas y ampliar la protección de las víctimas, que ahora deberá ser aprobado por Diputados. El proyecto, que modifica la ley 26.364, incluye como principal cambio la eliminación del consentimiento de la víctima, si es mayor de edad, como atenuante de la responsabilidad de un acusado de trata de personas.
El texto define la trata como el ofrecimiento, la captación, el traslado, la recepción o acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países. Prevé, además, castigos cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad; cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados y cuando se promoviere la prostitución ajena o la prostitución infantil.
De acuerdo con el proyecto, el proxenetismo simple será condeando con penas que entre los 2 y 4 años de prisión, y con 5 a 15 años en el caso de que las víctimas queden embarazadas o sean menores. La iniciativa contempla también crear organismos específicos para la asistencia y la reparación del daño a las víctimas y determina que deben recibir información sobre los derechos que le asisten, en su idioma y en forma accesible a su edad y madurez, y dispone la asistencia psicológica y médica gratuitas.
Además, obliga al Estado a brindar alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente y elementos de higiene personal a las personas que sufrieron este tipo de delitos. También plantea la creación del Consejo Federal para la Lucha contra la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas que funcionará dentro de la Jefatura de Gabinete con el fin de constituir un ámbito permanente de acción y coordinación institucional para el seguimiento de este tema. Entre otras tareas, deberá diseñar estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención que contribuyan a prevenir y combatir el delito de trata, y a proteger y asistir a las víctimas y sus familias.
También se crea en el ámbito del Ministerio Público Fiscal el Sistema Sincronizado de Denuncias sobre el Delito de Trata de Personas, y se le asigna el número telefónico 145 en todo el territorio nacional. El proyecto final que esta tarde aprobó el Senado se elaboró sobre la base de iniciativas de los legisladores Beatriz Rojkés de Alperovich, Sergio Mansilla, Adriana Bortolozzi, Liliana Negre de Alonso, Roy Nikish y Juan Carlos Romero.
El proyecto fue presentado por la presidenta de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales, la salteña Sonia Escudero, quien manifestó que "lo único que hace el Senado con esta modificación es cumplir con el mandato constitucional del artículo 15 que desde 1853 establece que 'en la Nación Argentina no hay esclavos'".
http://www.pagina12.com.ar/diario/ultimas/20-175767-2011-08-31.html
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http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/140000-144999/140100/norma.htm
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Ley 26.364 - Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas.
29 de abril de 2008.
BO 30/4/2008
PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS
LEY 26.364
Disposiciones Generales. Derechos de las Víctimas. Disposiciones Penales y Procesales. Disposiciones Finales. Sancionada: Abril 9 de 2008 Promulgada: Abril 29 de 2008
Ley 26.364
DERECHOS HUMANOS
DELITOS
Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas.
sanc. 09/04/2008; promul. 29/04/2008; publ. 30/04/2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1. - Objeto. La presente ley tiene por objeto implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, asistir y proteger a sus víctimas.
Art. 2. - Trata de mayores de DIECIOCHO (18) años. Se entiende por trata de mayores la captación, el transporte y/o traslado -ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior-, la acogida o la recepción de personas mayores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, aun cuando existiere asentimiento de ésta.
Art. 3. - Trata de menores de DIECIOCHO (18) años. Se entiende por trata de menores el ofrecimiento, la captación, el transporte y/o traslado -ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior-, la acogida o la recepción de personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación.
Existe trata de menores aun cuando no mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
El asentimiento de la víctima de trata de personas menores de DIECIOCHO (18) años no tendrá efecto alguno.
Art. 4. - Explotación. A los efectos de la presente ley, existe explotación en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas;
b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;
c) Cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual;
d) Cuando se practicare extracción ilícita de órganos o tejidos humanos.
Art. 5. - No punibilidad. Las víctimas de la trata de personas no son punibles por la comisión de cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata.
Tampoco les serán aplicables las sanciones o impedimentos establecidos en la legislación migratoria cuando las infracciones sean consecuencia de la actividad desplegada durante la comisión del ilícito que las damnificara.
TITULO II
DERECHOS DE LAS VICTIMAS
Art. 6. - Derechos. Las víctimas de la trata de personas tienen derecho a:
a) Recibir información sobre sus derechos en un idioma que comprendan, y en forma accesible a su edad y madurez;
b) Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente e higiene personal adecuada;
c) Contar con asistencia psicológica, médica y jurídica gratuitas;
d) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;
e) La protección frente a toda posible represalia contra su persona o su familia, pudiéndose incorporar al programa nacional de protección de testigos en las condiciones previstas en la Ley Nº 25.764.
f) La adopción de las medidas necesarias para garantizar su integridad física y psicológica;
g) Ser informadas del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso;
h) Ser oídas en todas las etapas del proceso;
i) La protección de su identidad e intimidad;
j) Permanecer en el país, de conformidad con la legislación vigente, y a recibir la documentación o constancia que acredite tal circunstancia;
k) Que se les facilite el retorno al lugar en el que estuviera asentado su domicilio;
l) Acceder de manera voluntaria y gratuita a los recursos de asistencia.
En el caso de niños, niñas y adolescentes, además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. En ningún caso podrán ser sometidos a careos. Las medidas de protección de derechos aplicables no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar privación de su libertad. Se procurará la reintegración a su familia nuclear o ampliada o a su comunidad.
Art. 7. - Alojamiento de las víctimas. En ningún caso se alojará a las víctimas de la trata de personas en cárceles, establecimientos penitenciarios, policiales o destinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas o condenadas.
Art. 8. - Derecho a la privacidad y reserva de identidad. En ningún caso se dictarán normas que dispongan la inscripción de las víctimas de la trata de personas en un registro especial, o que les obligue a poseer un documento especial, o a cumplir algún requisito con fines de vigilancia o notificación.
Se protegerá la privacidad e identidad de las víctimas de la trata de personas. Las actuaciones judiciales serán confidenciales. Los funcionarios intervinientes deberán preservar la reserva de la identidad de aquéllas.
Art. 9. - Representantes diplomáticos y consulares. Es obligación de los representantes diplomáticos y consulares de la Nación en el extranjero proveer a la asistencia de los ciudadanos argentinos que, hallándose fuera del país, resultaren víctimas de los delitos descriptos en la presente ley, y facilitar su retorno al país, si así lo pidieren.
TITULO III
DISPOSICIONES PENALES Y PROCESALES
Art. 10. - Incorpórase como artículo 145 bis del Código Penal, el siguiente:
Artículo 145 bis: El que captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, con fines de explotación, será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.
La pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años de prisión cuando:
1. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público;
2. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;
3. Las víctimas fueren TRES (3) o más.
Art. 11. - Incorpórase como artículo 145 ter del Código Penal, el siguiente:
Artículo 145 ter: El que ofreciere, captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
La pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión cuando la víctima fuere menor de TRECE (13) años.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la pena será de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, cuando:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima;
2. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público;
3. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;
4. Las víctimas fueren TRES (3) o más.
Art. 12. - Sustitúyese el artículo 41 ter del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 41 ter: Las escalas penales previstas en los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código podrán reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocer el lugar donde la víctima se encuentra privada de su libertad, o la identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier otro dato que posibilite su esclarecimiento.
En caso de corresponder prisión o reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión de OCHO (8) a QUINCE (15) años.
Sólo podrán gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la de las personas a quienes identificasen.
Art. 13. - Sustitúyese el inciso e) del apartado 1) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente:
e) Los previstos por los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código Penal.
Art. 14. - Serán aplicables las disposiciones de los artículos 132 bis, 250 bis y 250 ter del Código Procesal Penal de la Nación.
Art. 15. - Sustitúyese el artículo 119 de la Ley Nº 25.871, por el siguiente:
Artículo 119: Será reprimido con prisión o reclusión de DOS (2) a OCHO (8) años el que realice las conductas descriptas en el presente capítulo empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de la necesidad o inexperiencia de la víctima.
Art. 16. - Sustitúyese el artículo 121 de la Ley Nº 25.871, por el siguiente:
Artículo 121: Las penas establecidas en el presente capítulo se agravarán de CINCO (5) a QUINCE (15) años cuando se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de los migrantes o cuando la víctima sea menor de edad; y de OCHO (8) a VEINTE (20) años cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico o lavado de dinero.
Art. 17. - Deróganse los artículos 127 bis y 127 ter del Código Penal.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Art. 18. - Presupuesto. El Presupuesto General de la Nación incluirá las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Art. 19. - Reglamentación. Esta ley será reglamentada en un plazo máximo de SESENTA (60) días contados a partir de su promulgación.
Art. 20. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA NUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. - REGISTRADO BAJO EL Nº 26.364 - EDUARDO A. FELLNER. - JULIO CESAR C. COBOS. - Marta A. Luchetta. - Juan J. Canals
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Domingo, 18 de noviembre de 2012 | Hoy
EL PAIS
Carteles
Por Horacio Verbitsky
Envuelto en la bandera argentina, el camarista federal de Bahía Blanca Augusto Enrique Fernández exhibió un cartel casero muy al tono en la marcha del jueves 8. Fernández se jubiló en abril, con un haber mensual de 45.000 pesos, pero antes excarceló a 36 represores procesados por crímenes de lesa humanidad. Culminó así una carrera iniciada en 1990, cuando su designación para disciplinar a la única Cámara del país que había declarado la inconstitucionalidad de la ley de obediencia debida fue impulsada por el entonces vicepresidente Eduardo Duhalde, padrino de su casamiento y de uno de sus hijos. Como secretaria, designó a Stella Maris Suppicich Speroni de Ramos, hija de uno de los máximos jefes de la ESMA. Ese año apartó al fiscal Hugo Cañón de las causas contra media docena de oficiales de la Armada y aceptó en su reemplazo al fiscal designado ad hoc por el gobierno, Norberto Quintín, quien apoyó la constitucionalidad del indulto presidencial. La jubilación de Fernández se produjo cuando el consejo de la magistratura lo convocó en un expediente por persecución a empleados, por denuncia del Sindicato de Judiciales.
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/subnotas/208059-61195-2012-11-18.html
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Domingo, 18 de noviembre de 2012 | Hoy
EL PAIS
Carreras
Por Horacio Verbitsky
El camarista federal en lo civil y comercial de la Capital Francisco Horacio De las Carreras fue condenado al pago de 2400 pesos de multa por manejar 23 veces a excesiva velocidad su auto con patente EVR-447. Lo más interesante fue el descargo que De las Carreras intentó ante su colega porteño, Norberto Luis Circo. Como atiende su despacho en la Capital pero vive en San Isidro, utiliza la Autopista Arturo Illia y la Avenida Lugones, donde la circulación “resulta altamente peligrosa por la proliferación de hechos delictivos realizados por los ocupantes de los terrenos del ferrocarril (denominada villa de emergencia nº 31). En virtud de ello, consideró que no es posible circular libremente sin temor de ser víctima de algún hecho de violencia o robo con agresión física”. Circo sostuvo que esos argumentos “no resisten el menor análisis” y señaló que como juez debía respetar las normas “con mayor apego que el resto de la ciudadanía”. De las Carreras es el camarista imputado por el fiscal federal Eduardo Taiano por haber asistido a un encuentro de Medios de Comunicación en Miami, auspiciado por Cablevisión, mientras tenía a resolución una causa que interesa al Grupo Clarín.
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/subnotas/208059-61194-2012-11-18.html